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Facultades Del Poder Ejecutivo


Enviado por   •  27 de Febrero de 2015  •  716 Palabras (3 Páginas)  •  263 Visitas

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1.1 Decretos reglamentarios del 99 inc 2: Este Art. Dispone que el presidente tiene la facultad de expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidado de no alterar su espíritu.

El decreto reglamentario no tiene contenido de ley material, sino que es simplemente un acto administrativo con contenido general y sublegal destinado a conseguir la correcta ejecución de la ley que reglamenta.

La jurisprudencia de la corte estableció que los decretos reglamentarios si bien están subordinados a la ley, la complementan y tienen igual obligatoriedad mientras no sean contrarios su espíritu y hayan sido publicados. En el caso de que el contenido del decreto sea contrario al espíritu de la ley (exceso reglamentario) se estaría ante un acto inconstitucional y por tanto carente de validez.

1.2 Reglamentos autónomos:

No son reglamentos de ejecución de ley, sino que reglan sobre materias no regladas por la ley, las integrantes del llamado "área de reserva" de la administración (según B. Campos, solamente el presidente puede dictar este tipo de decretos)

1.3 Reglamentos delegados:

Son dictados en mérito de una habilitación conferida al Poder ejecutivo por el Poder legislativo. Esta posibilidad fue agregada en 1994, solo puede haber delegación en el presidente.

La Corte, en el caso Mouviel, estableció que el P. Ejecutivo no puede dictar normas que tipifique y sanciones faltas en derecho penal contravencional, porque toda sanción debe fundarse en ley previa. EN este caso declaró la inconstitucionalidad de edictos policiales dictados sin habilitación legal. Como mínimo requisito, una habilitación debe especificar la sanción.

1.4 Reglamentos de Necesidad y Urgencia:

Son los que se dictan sobre materias que escapan al área de reserva y son propias de la competencia legislativa, cuando una emergencia súbita exige emitir normas que no ha dictado el congreso y las circunstancias son tales que es imposible que lo haga en ese momento. La emergencia debe ser de gravedad tal que sea razón justificante para consentir que se margine la división de poderes.

El Art. 99 inc. 3 establece que el presidente no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen en materia penal, electoral, tributaria o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdos general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros, personalmente y dentro de los 10 días someterá la medida a consideración de la comisión

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