Filosofia
Enviado por cristina8 • 5 de Abril de 2014 • 1.392 Palabras (6 Páginas) • 231 Visitas
. BASES JURÍDICAS DE LA COLONIZACIÓN ESPAÑOLA EN
AMÉRICA
A. EL DERECHO CASTELLANO, LAS PRIMITIVAS COSTUMBRES JURÍDICAS DE
LOS INDIOS ABORÍGENES Y EL DERECHO PROPIAMENTE INDIANO
Es sabido que al tiempo de producirse los descubrimientos colombinos existía en España, desde
el punto de vista político, una unidad dinástica, pero no una unidad nacional.
A pesar del matrimonio contraído por Isabel de Castilla con Fernando de Aragón, seguían
estos dos viejos reinos peninsulares manteniendo cada uno de ellos su propia personalidad
política y administrativa. En tierras de Castilla, continuaban rigiéndose según las normas
jurídicas peculiares del derecho castellano. En los viejos Estados que integraban la Corona de
Aragón, se mantenía igualmente la vigencia de sus derechos particulares: aragonés, catalán,
valenciano y mallorquín. Navarra, incorporada pronto al reino aragonés, conservaba en aquellos
años, dentro de la Península, su condición de Estado soberano e independiente.
Estas circunstancias, unidas al hecho de que fuera Isabel la que patrocinase los proyectos
descubridores de Colón, explican históricamente que los territorios de las que se llamaron Indias
Occidentales quedaran incorporados políticamente a la Corona de Castilla y que fuera el
Derecho castellano y no los otros derechos españoles peninsulares el que se proyectase desde España sobre estas comarcas del Nuevo Mundo, modelando originariamente la vida de sus instituciones.
Pero este Nuevo Mundo, de contenido tan vasto y tan complejo, presentaba características
geográficas, raciales, sociales y económicas muy diversas. Tan pronto como se superó la primera
etapa insular de la colonización y los españoles se adentraron en tierra continental , tuvieron que enfrentarse con los aborígenes de estas comarcas, muchos de los cuales
vivían dentro de fuertes organizaciones políticas -recordemos, como ejemplos más destacados,
los viejos imperios de los aztecas de México, de los Incas del Perú, cuyas organizaciones,
pasado el fragor de la conquista, convenía a los hombres del gobierno de España utilizar, en la
medida de lo posible, al servicio de su política colonizadora.
Se decretó, por los monarcas españoles, que se respetase la vigencia de las primitivas
costumbres jurídicas de los aborígenes sometidos, en tanto estas costumbres no estuvieran en
contradicción con los intereses supremos del Estado colonizador, y por este camino, un nuevo
elemento, el representado por las costumbres de los indios sometidos, vino a influir la vida del
derecho y de las instituciones económicas y sociales de los nuevos territorios de Ultramar
incorporados al dominio de España.
Un tercer elemento, que al cabo hubo de prevalecer sobre los dos anteriormente indicados,
se hace pronto presente en la vida jurídica, social y económica de los territorios coloniales
hispanoamericanos. Las exigencias ineludibles del nuevo ambiente geográfico, económico y
social, hicieron prácticamente inaplicable, en muchos aspectos, el viejo derecho castellano para
regir la vida de las nuevas ciudades coloniales. Hubo necesidad de dictar desde la Metrópoli, y
aun por las propias autoridades coloniales, con aprobación de los monarcas, normas jurídicas
especiales que regulasen los problemas surgidos a impulsos de una realidad siempre apremiante
y cada vez más alejada de los viejos módulos peninsulares. El conjunto de estas normas
constituyó lo que se llamó específicamente derecho indiano.
Este nuevo derecho, o sea el derecho propiamente indiano, presentó pronto como rasgos
más característicos los siguientes:
1. Un casuismo acentuado y, en consecuencia, una gran profusión. No se intentaron, salvo
en contadas ocasiones, amplias construcciones jurídicas que comprendiesen las distintas esferas
del derecho. Se legisló, por el contrario, sobre cada caso concreto y se trató de generalizar, en la
medida de lo posible, la solución sobre cada caso adoptada.
2. Una tendencia asimiladora y uníformista. Se pretendió desde la Metrópoli, primero por
los monarcas de la casa de Austria, y más todavía por los de la casa de Borbón, estructurar la
vida jurídica de estos territorios con visión uniformadora y tratando de asimilarlos a las viejas
concepciones peninsulares.
No hay que exagerar, sin embargo, los resultados, ni aun los propósitos de esta política.
La realidad se impuso y unas mismas instituciones adquirieron modalidades diferentes en las
distintas comarcas, según el ambiente geográfico, social y económico en que hubieron de tres
desenvolverse. No faltan, por
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