LA MISIÓN DEL ABOGADO PENALISTA
Enviado por 1jauchen • 24 de Abril de 2014 • 1.650 Palabras (7 Páginas) • 275 Visitas
LA MISIÓN DEL ABOGADO PENALISTA
Por Prof. Eduardo M. Jauchen
La misión del abogado penalista solo se comprende recordando que paralelamente a la defensa material que personalmente le corresponde al propio cliente como derecho inalienable, se adhiere como exigencia constitucional necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la ejercida solo por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, el examen crítico de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de Derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad.
Guillaume de Lamoignon (1617-1677), primer presidente del Parlamento de París, expresó que: “el abogado o consejo que era la costumbre el dar a los acusados no es un privilegio dado por las ordenanzas ni por las leyes: es una libertad adquirida por el derecho natural, que es más antiguo que todas las leyes humanas. La naturaleza enseña al hombre a tener recursos a las luces de los demás, siempre que él mismo no posea bastante para conducirse, y a que busque socorros cuando se reconoce demasiado débil para defenderse a sí mismo”.
Está siempre presente en algunos legos el cuestionamiento de cómo es posible que un abogado defienda al “delincuente”, más aún cuando quizás sabe que lo es; pero más grave es que incluso algunas personas ilustradas discriminan a abogados que defienden a acusados de hechos de ciertas características, guiados por la irracional animosidad que despierta la truculencia de ciertos delitos. Evidentemente que todo ello responde al grueso error de asociar mentalmente al abogado con su defendido y el delito que se le atribuye. Respecto a los legos es hasta cierto punto comprensible tal asombro, que sólo es fruto de su justificable ignorancia. Pero realmente reprochable son las nombradas en segundo término, a quienes incomprensiblemente su cultura no les ha alcanzado para comprender los verdaderos fines, justificación y necesidad de la defensa técnica del acusado en un proceso penal, cualquiera sea el grado de atrocidad y repugnancia que represente el hecho que se le atribuye, cualquiera sea la ideología o partidismo político, sus creencias religiosas, su raza o nacionalidad, su nivel social, sus antecedentes, y aun cuando estas cuestiones pudieran haber tenido incidencia en la comisión del hecho. Pensar que por alguna de estas razones o cualquier otra semejante alguien no sea merecedor de la defensa de un abogado, y además reprochar al abogado que lo hace, es una postura extremadamente discriminatoria, totalitaria, y en consecuencia como contrapartida, conduce al absurdo de que sólo sería admisible una selectividad para gozar de la defensa de un abogado, lo cual aparentemente estaría sólo reservada en definitiva para los inocentes, o en fin, para quienes gozan de la simpatía de quienes piensan de ese modo, lo que representa una subjetividad absoluta, ostensiblemente discriminatoria e inhumana, abiertamente intolerable en un Estado de Derecho.
Además, el abogado no asume nunca la defensa de un “delincuente”, sino de una persona imputada de haber cometido un delito que goza de estado de inocencia, y que, por lo tanto, es necesario el juicio previo para verificar aquella hipótesis, en el que sólo mediante pruebas eficaces que edifiquen con grado de certeza su culpabilidad puede ser condenada. Será entonces “delincuente” recién cuando haya sido condenado por sentencia firme.
Por estas razones, el Derecho Procesal Penal presume iuris tantum que, sin perjuicio de su defensa material, el imputado no goza de capacidad suficiente para defenderse por sí mismo, siendo necesaria y obligatoria además su defensa técnica.
Ahora bien, la necesariedad y obligatoriedad de la defensa técnica no es suficiente para cubrir eficazmente la garantía constitucional. Además, ella debe ser efectiva y refutadora de la tesis acusatoria. De modo que sólo es válida aquella defensa que esgrima fundadamente la antítesis de la acusación.
En efecto, a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios. Insoslayablemente debe ser un contraste o antítesis cuestionadora de la incriminación. Es imprescindible que el defensor en su función agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de Derecho. Pues va de suyo que la actividad del defensor que se allane, preste conformidad u omita cuestionar fundadamente algún extremo relevante de la acusación, equivale no sólo a una omisión de defensa en sí, sino además trocar la posición para la cual está precisamente destinado, pues con tales posturas, que al fin son coadyuvantes a la acusación, se termina ubicando al imputado en peor situación que si la defensa se
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