Notarial, Matrimonio
Enviado por 381991 • 5 de Junio de 2013 • 2.022 Palabras (9 Páginas) • 319 Visitas
MARCO TEORICO
El matrimonio (del latín: matrimonĭum)1 es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA FAMILIA
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
Artículo 11.- Para todos los efectos previstos en este Código, solamente se reconoce el matrimonio civil celebrado con los requisitos y formalidades establecidas en el mismo y con fundamento en la igualdad jurídica de ambos cónyuges.
Artículo 12.- La Ley no reconoce compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún tribunal de justicia ni autoridad alguna de cualquier otro orden, admitirá reclamación basada en tal concepto.
Artículo 13.- El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente previamente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.
Artículo 14.- El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que este Código establece.
Artículo 15.- El domicilio de los cónyuges será el del hogar común. Si por cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia habitual.
El domicilio de los hijos será el de sus padres. Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El domicilio de los pupilos será el de sus tutores o guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo, según lo establece este Código.
CAPITULO II
DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 16.- La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el varón de dieciocho años y la mujer mayor de dieciseis años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por personas que no hubieren cumplido las edades a que se refiere el párrafo anterior, por el hecho de no separarse los contrayentes, durante un mes después de que el cónyuge menor cumpla dieciseis años o si la mujer hubiere concebido antes de llegar a esa edad.
Artículo 17.- La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla:
1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél de ellos que ejerza la patria potestad;
2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor.
3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado.
4) El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela; y,
5) El juez comptetente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor fuere mayor de dieciocho años.
Artículo 18.- Las razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización , no podrán ser otras que las siguientes:
1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal;
2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole;
3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse;
4) Carecer, quienes pretendan casarse, de medios actuales y de capacidad para adquirirlos.
Artículo 19.-No podrán contraer matrimonio:
1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y,
2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión de hecho no haya sido disuelto legalmente.
Artículo 20.- No podrán contraer matrimonio entre sí:
1) Los parientes en linea directa ascendente o descendente;
2) Los hermanos;
3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
4) El adoptante y el adoptado;
5) El tutor con su pupilo; y,
6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplise de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos. El juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada, los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.
Artículo 21.- Es prohibido celebrar el matrimonio:
1) De los menores de edad que no hayan obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los casos determinados por la Ley;
2) De la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término o que uno de los cónyuges hasta estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado.
Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno; y,
3) Sin la previa publicación de los edictos legales y sin la presentación del certificado médico prenupcial.
Artículo 22.- Si no obstante lo prescrito en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido pero tanto el funcionario o quienes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO
Artículo 40.- El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.}
Artículo 41.- Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse lealtad, consideración y el respeto debidos, así como socorrerse mutuamente.
La obligación que tienen los cónyuges de vivir, juntos, cesa cuando acarreare grave perjuicio para cualquiera de ellos o para los hijos,
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