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Principales autores del Iusnaturalismo – Jusnaturalismo


Enviado por   •  9 de Marzo de 2012  •  Práctica o problema  •  2.955 Palabras (12 Páginas)  •  4.999 Visitas

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO.

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES.

FILOSOFIA DEL DERECHO

HUBERT FABIAN MEZAS ROMERO.

SECCION 48.

LIC. LUCIA VILLALON.

Cuestionario 4

1. Principales autores del Iusnaturalismo – Jusnaturalismo.

Hugo Grocio, En el siglo XVII el racionalismo se ocupa del Derecho natural, el jesuita Francisco Suárez, quien afirmaba la autonomía de la ley natural; Hans Kelsen, quien opinaba que el iusnaturalismo era la doctrina más influyente hasta que el positivismo jurídico lo desbancó mediante posiciones teóricas como la teoría pura del Derecho.

2. Características y sus etapas.

La ley natural está inscrita y grabada en el alma de todos y cada uno de los hombres porque es la razón humana que ordena hacer el bien y prohíbe pecar. Pero esta prescripción de la razón humana no podría tener fuerza de ley si no fuese la voz y el intérprete de una razón más alta a la que nuestro espíritu y nuestra libertad deben estar sometidos. La escuela racionalista concibe al Derecho natural a la manera de un código completo y cerrado de normas extraídas exclusivamente de la razón humana.

En la actualidad se asocia el derecho natural a la doctrina moral de la Iglesia Católica. El motivo es que ésta suele apelar a la ley natural cuando realiza pronunciamientos morales. Los críticos señalan que la Iglesia Católica trata el derecho natural como un código de conducta fijo y ya conocido, cuyo depositario, precisamente, sería la propia Iglesia Católica. La respuesta a esta crítica suele ser que, de lo contrario, se caería en el relativismo, a lo que los críticos responden señalando que no hay que confundir el relativismo con la diversidad en la vida buena. Así, sin ser relativista, sería posible que unos mismos valores, bienes o normas puedan combinarse de distintas maneras para generar respuestas morales igualmente válidas pero diferentes.

3. Iusnaturalismo teológico - iusnaturalismo racionalista.

La escuela racionalista concibe al Derecho natural a la manera de un código completo y cerrado de normas extraídas exclusivamente de la razón humana.

En el siglo XVII el racionalismo se ocupa del Derecho natural con autores como Hugo Grocio. En medio de las guerras de religión europeas, estos autores intentan proporcionar un marco moral para las naciones que garantice la paz: Ciertamente, lo que hemos dicho tendría lugar, aunque admitiésemos algo que no se puede hacer sin cometer el mayor delito, como es el aceptar que Dios no existe o que éste no se preocupa de lo humano.

Esta posición no era radicalmente nueva, pues los jesuitas como Francisco Suárez ya habían afirmado la autonomía de la ley natural. Los críticos señalan que la Iglesia Católica trata el derecho natural como un código de conducta fijo y ya conocido, cuyo depositario, precisamente, sería la propia Iglesia Católica. La respuesta a esta crítica suele ser que, de lo contrario, se caería en el relativismo, a lo que los críticos responden señalando que no hay que confundir el relativismo con la diversidad en la vida buena. Así, sin ser relativista, sería posible que unos mismos valores, bienes o normas puedan combinarse de distintas maneras para generar respuestas morales igualmente válidas pero diferentes.

4. Esencia humana.

La palabra esencia proviene del latín essentia que a su vez proviene del infinitivo del verbo latino esse, ser = existir, cuyo participio ens es el ente como ser que existe. Essentia en la filosofía tradicional se ha interpretado como sustancia, con un doble sentido: Sustancia primera es el individuo que muestra que es: que existe y muestra su existencia. Sustancia segunda es la clase lógica que enuncia mediante un discurso lo que es: el atributo de la sustancia primera que muestra su identidad permanente.

5. Crítica al Derecho Natural.

La respuesta a esta crítica suele ser que, de lo contrario, se caería en el relativismo, a lo que los críticos responden señalando que no hay que confundir el relativismo con la diversidad en la vida buena. Así, sin ser relativista, sería posible que unos mismos valores, bienes o normas puedan combinarse de distintas maneras para generar respuestas morales igualmente válidas pero diferentes.

6. Principales autores del Positivismo Jurídicos.

Alf Ross, Norberto Bobbio y Herbert Hart. Quienes son considerados comúnmente, en algún sentido, o en más de algún sentido, "positivistas". Examinaremos también el pensamiento de Ronald Dworkin sobre el particular, aunque no. desde luego, como otro autor a quien pueda considerarse propiamente "positivista".

7. Principales características y corrientes internas.

En consecuencia, Kelsen dice que "positivismo jurídico" es el nombre que damos a la teoría jurídica que concibe únicamente como "derecho" al derecho positivo, esto es, al derecho producido por actos de voluntad del hombre.

Para este autor, dos son las consecuencias del positivismo jurídico: la distinción entre el derecho y la moral, como dos órdenes sociales diferentes, y la distinción consiguiente entre derecho y justicia por entender que la justicia es el modo como la moral se proyecta en el campo del derecho; y la idea de que todo derecho estatuido por quienes se hallan autorizados para producir normas jurídicas debe corresponder a la exigencia política y jurídica de la previsibilidad de la decisión jurídica y a la exigencia de la seguridad jurídica.

Por su parte Norberto Bobbio distingue tres aspectos del positivismo jurídico:

El primer aspecto o modalidad del positivismo jurídico, el autor italiano lo llama "positivismo jurídico metodológico", por qué consiste únicamente en un método de identificación y descripción de lo que se encuentra establecido como derecho. Lo llama También "positivismo jurídico en sentido estricto".

Desde este primer punto de vista, en consecuencia, positivista es todo aquel que adopta frente al derecho una actitud éticamente neutral, esto es, que acepta como criterio para distinguir una norma jurídica de uno que no lo es ciertos datos verificables objetivamente y no la mayor o menor correspondencia con un determinado sistema de valores.

En segundo término, Bobbio identifica un positivismo jurídico como teoría del derecho positivo, que vincula la existencia del derecho a la formación del Estado y que entiende que todo derecho es producto de la actividad del Estado..

El positivismo jurídico – según Bobbio - existe también como una determinada ideología, que como tal, enarbola una o ambas afirmaciones que

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