Artículo 682
Enviado por conejorojo • 20 de Mayo de 2015 • 513 Palabras (3 Páginas) • 251 Visitas
Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.
Artículo 683. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos
mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará,
escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 684. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de
ésta, se nombrará el administrador general.
Artículo 685. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le
nombren y se pagará por éstos.
Artículo 686. El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las
mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 687. En caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la
parte de bienes que administre.
Artículo 688. En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía
legal.
Artículo 689. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía
que corresponda, según el artículo 528.
Artículo 690. Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte
de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 691. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez,
según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el
artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de
los valores señalados en el artículo 528.
Artículo 692. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.
Artículo 693. No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión
de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos
del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por
la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 694. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste
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