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Enviado por   •  18 de Julio de 2013  •  15.294 Palabras (62 Páginas)  •  777 Visitas

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CONCEPTO

- Son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito.

- Son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos incorporados, y que se describen de manera literal en los mismos.

- Documentos que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen , que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisoluble unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación del ejercicio del derecho incorporado.

- Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

- Es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando a todos los que en ella interviene.

Para entender que es un título valor, pondremos el ejemplo de un cheque bancario, confiere al tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero, este derecho solo nace desde el momento que se ha elaborado el cheque, solo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque, solo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; solo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque, y se pierde el derecho cuando se pierde el cheque.

Características de los títulos valores.

1.- Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por sí mismo. No requiere de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El título de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural.

Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del título, ha sido elaborado el principio de la autonomía. ( Art. 425 C.Co.)

2.- Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activo y pasivo del título, se limitan y extienden de acuerdo a lo expresado en el propio documento. Por consiguiente, el titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del título. En virtud de la literalidad, lo que está escrito en un título valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro.

3.- Incorporación. El derecho está contenido en el título. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho.

La incorporación revela una característica esencialmente diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la propiedad que se tenga sobre el título, sino del título mismo.

4.- Abstracción. Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del título faculta por sí misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente librado de su pago.

5.- Falta de novación.

Art. 121del código de Comercio. “Cuando el acreedor recibe el documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación........ “

Al momento de suscribir un título valor, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda definitiva.

6.- Negociabilidad. Es esta la razón fundamental de su existencia. Mediante esta característica el titulo valor, permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual, sin incurrir en engorrosos procedimientos del Código civil, se le facilita la agilidad y rapidez de sus operaciones mercantiles. La transferencia de un título valor, hecha de acuerdo con las formalidades establecidas para cada clase de título en particular, traslada los derechos incorporados propiamente dichos, y también los derechos accesorios inherentes.

LETRA DE CAMBIO

Concepto.

- Es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador, emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero.

- Es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo , al vencimiento , una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

Importancia: es un instrumento de traslado de fondos, una orden de pago y un titulo valor de circulación del crédito.

Características.

1.- Es un título de crédito fundamental. Es el más importante de los títulos de crédito .

2.- Es un título formal, se establece determinados elementos necesarios o indispensables para la existencia y por ende para la validez del título. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. Art. 410 y 411 del C. Comercio.

3.-Es un título de para la circulación. La letra de cambio está destinada a ser medio de crédito, de circulación y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles.

4.- Es un título abstracto, porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración caratular. Prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla.

5.- Es un título autónomo. Art. 425 Código de Comercio. “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con le librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión

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