ANÁLISIS DE LA "TEORÍA GENERAL DEL ESTADO" DE REINHOLD ZIPPELIUS.
Enviado por CHIRINOPERALTA • 11 de Marzo de 2013 • 1.357 Palabras (6 Páginas) • 2.817 Visitas
Al tratar de definir a la comunidad, se encuentra varías explicaciones entre ellas la teoría organicita del Romanticismo que veían a las asociaciones humanas como un todo viviente. Para el individualismo de la Ilustracción consideraba que los individuos aislados y las relaciones contractuales establecían entre ellos a las asociaciones humanas. Schelling retomo el pensamiento organicista en el campo de la filosofía natural “Toda organización es un todo y su unidad radica en sí misma, y no depende de nuestro arbitrio imaginarla como unidad o como pluralidad.” Aplico esta idea a los hechos sociales al identificar al Estado con un organismo objetivo de la libertad y al considerar adecuado construir nuevamente al Estado como una organización real. Para la teoría organicista realista tendría que ser el referente a los hechos verdaderos que crean la conexión supraindividual. La comunidad es un todo a la que le es inherente una unidad real. Hay otras teorías que pretenden integrarla como un hecho biológico el sustrato real del Estado, y se atreven a dedir que los Estados son también organismos vivos en sentido biológico. herbert Spencer mostró algunas similitudes en la estructura de los organismos y las sociedades, ya que en ambos casos hay una división de trabajo y por consecuencia una especialización funcional de las partes, existiendo una dependencia recíproca y una influencia potencial de fenómenos internos o externos sobre el todo.
En cambio la sociología toma una posición totalmente expuesta y descompone a las comunidades en individuos y en un haz de relaciones interpersonales. la comunidad está constituida por un orden normativo regulador del comportamiento recíproco de una grupo de seres humanos que viven en comunidad. La comunidad estatal sólo puede constituirse mediante un orden normativo es decir , mediante el orden jurídico estatal. Puesto que la norma fundante básica es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. Sin embargo la poderosa existencia de un Estado no puede remitirse exclusivamente a una conexión lógico normativa de fundamentación, así como tampoco puede obtenerse de algún contenido significativo de las normas. Ya que no se trata de una cuestión relativa al contenido de significación y su justificación, sino de la eficacia de las normas. La teoría pura del derecho se vio obligada en la necesidad de incorporar a la eficacia sociológica en el derecho. Se puede hablar de un orden jurídico o constitucional vigentes cuando sus normas “son aplicadas y acatadas en términos generales. El Estado bes más que un orden normativo abstracto, también la realidad social en la que los hombres dan eficacia a aquellas normas mediante su cumplimiento vital. El Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, colectivos, culturales y políticos. El concepto de Estado de Derecho es una respuesta al Estado absolutista, caracterizado por la ausencia de libertades, la concentración del poder y la irresponsabilidad de los titulares de los órganos del poder. De ahí que la garantía jurídica del Estado de Derecho corresponda al constitucionalismo moderno. Curiosamente, el término “constitucionalismo” fue utilizado por primera vez en 1832 por el poeta inglés Robert Southey, y su difusión como expresión jurídica es relativamente reciente. Se ha entendido que el constitucionalismo contiene dos elementos básicos, que por mucho tiempo han sido considerados como sinónimo del Estado de Derecho: la supremacía de la Constitución y la separación de funciones en el ejercicio del poder. La Constitución francesa de 1791 incluyó en su artículo 16 la expresión que luego se convertiría en el dogma del constitucionalismo liberal: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni se adopte la separación de poderes,
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