Antecedentes constitucionales e históricos
Enviado por admaliz • 12 de Julio de 2016 • Documentos de Investigación • 2.465 Palabras (10 Páginas) • 289 Visitas
Antecedentes constitucionales e históricos
Primer antecedente
Real Cédula en que su majestad manda se guarde la ordenanza que hizo el duque de Alburquerque siendo virrey acerca de que no se completan a los indios con pretexto de ser gañanes a servir involuntarios en las haciendas, de 4 de junio de 1867:
“El rey. Por cuanto en mi Consejo real de las Indias se tiene la noticia de que el duque de Alburquerque siendo mi virrey de la Nueva España hizo una ordenanza en que dispuso que ningún español dueño de hacienda, ni otras personas que se sirviesen de indios que llaman gañanes no les presten dinero, ni fíen ropa, ni otras cosas, so pena que se darían por perdidas todas las cantidades que alegasen haberles prestado y fiado, y lo mucho que convendría que en este caso cumpliesen los indios con pagarles no más que cinco pesos aunque alegasen los amos y dueños de hacienda haberles dado gruesas cantidades, por ser todas fingidas y supuestas, siendo libres , con lo cual se evitarán muchos engaños, fraudes y dolos como se hacen cada día con aquellos pobres naturales a quienes fingen deudas, y cantidades que no han recibido, no deben, sólo a fin de que se les sirva toda la vida, y hacen cada día con aquellos pobres naturales a quienes fingen deudas, y cantidades que no han recibido, no deben, sólo a pretexto se le pueda obligar a ello, y que a los indios gañanes que de su voluntad sirviesen en las haciendas se les pague cada mes por su trabajo seis pesos además sirven se les den tres pesos cada mes además de su comida ordinaria por el sumo intolerable que tienen, dándoles al presente sólo un ínfimo salario sin más tasa que la que quieren los dueños de haciendas, y pobres naturales algún alivio, y descanso en la esclavitud, y trabajo continuo en que vivían, y que esta orden comprendiese generalmente a todos los indios de Nueva España: y habiéndose considerado considerando sobre ello en el dicho mi Consejo de las indias con lo que en esta razón pidió mi fiscal: He tenido por bien ordenar, y mandar como por la presente lo hago a mi virrey que al presente es, y a los que en adelante lo fueren de las providencias de Nueva España , y mi Audiencia Real de México que luego que reciban este despacho, o que se les haga saber por parte de los indios den las órdenes necesarias para que se guarde, cumpla y ejecute precisa y efectivamente órdenes necesarias pata que se guarde, cumpla y ejecute precisa y efectivamente en todo aquel reino la ordenanza que hizo y firmó en está razón que mi virrey duque de Alburquerque en la forma, según y como en ella se dispuso que ningún español dueño de hacienda, ni otra persona alguna que sirviese de los indios que llaman gañanes no les preste dinero ni fíen ropa, ni otras cosas so pena que se les darán por pérdidas, como desde luego mando se den: y que los indios cumplan en pagar a sus amos cinco pesos por dichas deudas, sin que mi virrey de la Nueva España ni Real Audiencia de México permitan, ni den lugar en ningún tiempo, ni con ningún pretexto a que se ejecute lo contrario: y así mismo mando que ningún español daño de hacienda ni otra persona alguna puedan apremiar ni apremien de aquí en adelante a ningún indio a que se vaya a servir, si no es que esto lo hagan voluntariamente ellos, y pactando primero, y ante todas las cosas el preso del salario además de la comida ordinaria en que convivieren, y ajustaren con sus amos que les hubieren de dar cada mes por su salario, y que los mismo se guarde con sus mujeres, e hijos, cuidando, como mando cuiden, mi virrey y Audiencia de México, de que a unos y a otros se les pague con toda puntualidad lo que en esta forma devengaren, les tocare y hubieren de hacer legítimamente sin permitir, ni dar lugar a que se le trampeen, ni atrasen las pagas por ningún pretexto ni motivo: y así mismo mando a los gobernadores de indios, y demás justicias de todos los pueblos, y lugares de todas las provincias de Nueva España que de aquí adelante cuiden precisamente de que ningún indio se quede ocioso, sin ir a trabajar en propio o ajeno, dejando como dejo esta elección de trabajo a la voluntad de los indios: de suerte que por este medio se consiga el que en ningún tiempo puedan estar ni estén de haraganes, de lo cual mando cuiden así mismo mis virreyes y Audiencia de México y den las ordenes que tuvieren necesarias para él entero, y efectivo cumpliendo de todo lo contenido en este despacho, y de que ejecutarse y observarse así, se me dará cuenta y conviene al servicio de Dios, y mío. Dada en Madrid a 4 de Junio de 1687. Yo el rey. Por mandato del rey N. S. Don Antonio Ortiz de Otalora”.
Segundo antecedente
Reales ordenes que contienen diversas provincias para que no se dilate el pago de los créditos de artesanos o menestrales, criados y acreedores alimentarios, de 16 de septiembre de 1784 y 19 de mayo de 1875, incluidas en este capítulo el 27 de febrero de 1789:
“El rey Virreyes presidentes, audiencias, gobernadores y demás tribunales y jueces de mis reinos de las Indias Filipinas quienes tocare: a consulta de mi consejo de Castilla, se expidieron el 16 de septiembre y 26 de octubre del año próximo pasado, las dos reales cédulas del tenor siguiente:
“D. Carlos por la gracia de Dios, rey Castilla, etcétera. A los de mi consejo, presidente, oidores de mis audiencias, cancillerías, alcaldes, alguaciles de mi casa y corte, a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, aspa de realengo, como de señorío, abadengo y órdenes, tanto a los que ahora son como los que serán de aquí adelante, y otros jueces, ministros y personas de cualquier estado y calidad que sean, a quien lo contenido en esta mi real cédula toca, o tocar pueda: Sabed, que en un expediente promovido en el mi consejo en virtud de orden mía, que se le comunicó 24 de noviembre de 1779, para que me propusiese los medios de remediar los contratos usurarios, que suelen celebrarse entre particulares, paleándose esta usura con géneros regulados a precios exorbitantes, dieron su dictamen el Conde de Campomanes, siendo mi primer fiscal del consejo y cámara, y Don Santiago Ignacio Espinosa, que lo actualmente; y al mismo tiempo manifestaron que eran notorios los perjuicios que las clases poderosas, distinguidas y privilegiadas causaban a los artesanos, por que sin atemperarse a sus rentas tomaban al fiado las obras y artefactos , dilataban la paga, valiéndose muchos del fuero militar y otros que gozaban de ser grandes títulos, lo cual cedía en la ruina de muchas familia de estos menestrales, y en perjuicio del público, porque no florecían ni prosperaban los oficios; y propusieron la necesidad de que se tratase este asunto con la detenida reflexión que exigía su importancia, formándose e instruyéndose sobre ello expediente separado, para que se dispensase a los artesanos protección y auxilia que son acreedores respecto de la puntual paga que debe hacérseles por toda clase de personas de importe de sus respectivas obras, atajando las dilaciones que sufren, y perjuicios que se les ocasionan; pues se les arruina e imposibilita de continuar en su trabajo, con descrédito de tus tiendas u obradores. Conformándose el mí consejo con lo dispuesto por dos fiscales, acordó que formándose expediente separado, informase la sala de los alcaldes de mi casa y corte cuando contase en ella, y se la ofreciese y pareciese en el asunto, lo que ejecutó en 9 de marzo del año pasado de 1782. y visto en el mismo consejo, con lo que sobre todo se expuso por los citados mis dos fiscales, me hizo presente su dictamen en consulta de 25 de noviembre del propio año, y por mi real resolución a ella he tenido a bien de resolver y mandar, que para que no se dilate el pago de los créditos de artesanos o menestrales, jornaleros, criados y acreedores alimentarios, se observen las reglas siguientes:
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