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Artículo 27 constitucional resumen


Enviado por   •  7 de Enero de 2018  •  Resumen  •  732 Palabras (3 Páginas)  •  910 Visitas

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  • Artículo 27 constitucional.

Las tierras y aguas son propias de la Nación y solo pueden ser transmitidas al dominio de los particulares por la misma Nación, la cual solo podrá hacerse por utilidad pública o indemnización.

La Nación tiene como obligación de administrar todos los elementos naturales para el desarrollo del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, dictando las medidas adecuadas para preservar, mejorar y conservar el equilibrio ecológico, para un fomento de agricultura, ganadería y demás actividades.

El dominio directo de los recursos depende de la Nación, al igual que todos los minerales, metales, piedras preciosas y demás hidrocarburos en términos que fije el Derecho Internacional.

Todas las aguas son propias de la Nación, solo podrán ser usadas para el bien del interés público y su permiso depende del Ejecutivo Federal con su reglamento y utilización que establezca. El dominio es inalienable e imprescriptible, todo uso deber aprovechado por particulares o sociedad conforme a las leyes, solo serán realizadas por concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, salvo en radio fusión y telecomunicaciones regulando la ejecución y comprobación de las leyes que se encuentren vigentes.  

(Parte de Zuemy)

VII. Las Leyes de la Federación determinaran los casos en que sea utilidad pública la propiedad privada, y se fijara el precio como indemnización a la cosa expropiada,  basándose en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, el exceso de valor o aquel valor que no se haya fijado deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.

Las acciones que le corresponden a la Nación se harán efectivas por resolución judicial por medio de un procedimiento que se dictará en un plazo máximo de un mes, procediendo la ocupación, administración, remate o venta de tierras o aguas, en ningún caso podrá revocarse antes de dictarse sentencia ejecutoria.

Se reconoce la personalidad jurídica de los ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra. La ley protegerá de igual manera la propiedad sobre la tierra de los grupos indígenas; regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común, para elevar el nivel de vida de sus pobladores,  regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Así mismo establece procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros puedan relacionarse con el Estado, igual fijara términos para transmitir sus parcelas en caso de ejidatarios.

Ningún ejidatario podrá ser titular de más de un 5% de tierras ejidales debe ajustarse a los límites establecidos en el párrafo XV .La asamblea general es el órgano supremo de la población ejidal y comunal y se encarga de hacer cumplir todo lo que establezca la ley y el comisariado ejidal o comunal es el órgano de representación de la población y se encarga de las resoluciones de la asamblea.

VIII. Se declaran nulas:

  1. Todas las enajenaciones hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estado o cualquier otra autoridad local en controversia a lo dispuesto en la Ley de 25 de Junio de 1856.
  2. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquier otra autoridad Federal el día primero de Diciembre de 1876 hasta hoy, que se hayan invadido y ocupado ilegalmente pertenecientes a los núcleos de población.
  3. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el tiempo al que se refiere el inciso anterior.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior a las reparticiones hechas de acuerdo a la ley de 25 de Junio de 1856 y donde hayan sido poseídas a título por más de 10 años y que  no exceda de 50 hectáreas.

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