CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
Enviado por kuatsu20 • 21 de Octubre de 2012 • 2.487 Palabras (10 Páginas) • 923 Visitas
CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.
En toda acción se puede distinguir entre el contenido del acto intencional (lo que se percibe, imagina, aquello que es juzgado) y el acto mismo que se dirige a el (el imaginar, el juzgar) que tiene una cualidad propia, de ese modo se sostiene por Husserl que en el actuar se obse4rvan tres fases fundamentales:
• La primera fase del proceso intuitivo del conocimiento y del actuar se recibe de manera natural todos los elementos de un fenómeno.
• En el segundo momento de este proceso se verifica la reducción del fenómeno recibido, la es cogitación de sus elementos esenciales y necesarios, prescindiendo de los que no lo son.
• Finalmente la tercera fase se regresa de la conciencia empírica del fenómeno y es a lo que se le llama percepción inmanente a priori.(16*)De esto se deduce que es parte inherente del la conducta humana inmanente a priori: que implica que el ser humano realiza las acciones penales cuando se verifican movimientos que modifican el mundo exterior y que necesariamente conllevan una intención. El fenómeno del pensamiento actuante cumple con las 3 fases citadas: se reciben todos los elementos de un fenómeno criminal (idea de delinquir) y eligiendo los medios esenciales para el logro de ese fin, previa separación de aquellos que no son conconminantes o secundarios, y consecuentemente se regresa como un todo a la conciencia a través de la determinación del actuar intencional dirigido a la obtención de la finalidad prevista. Entonces la acción es concebida como un proceso de categoría causal que produce efectos jurídicos pero que es carente de contenido (el querer)
La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio delegalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los límites de cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso... y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad. Las causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La tipicidad significa la subordinación de acción, se suprime a la especificación de la punibilidad, por considerar a esta como consecuencia y no como elemento del delito. (17*)La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. (18*)
(16) Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001, p.70
(17)Ibíd. p.72
(18)Ibíd. p.72
La culpabilidad tuvo que ser redefinida atribuyéndole por pri9mera vez el calificativo de reprobabilidad, dado que se convierte en un juicio de valoración para afirmar la existencia de un juicio de reproche una vez afirmada la conducta antijurídica, es necesario constatar los siguientes elementos dentro de esta:
• Imputabilidad: que a su vez presupone la capacidad de entender, y la capacidad de querer.
• Dolo: que implica además de la capacidad de entender y de querer el conocimiento y la voluntad.
Culpa: Falta del deber de cuidado.
La antijuridicidad se concibe como simple lesión de bienes jurídicos, mientras que la culpabilidad, como simple nexo psíquico entre sujeto y resultado, con dos formas de manifestación que son el dolo y la culpa, los que se distinguen por la intensidad de la relación psicológica.
La esencia de culpabilidad estriba en la reprobabilidad por haber tenido el autor del injusto actuar de otro modo, esta celebre formula que se debe a Anders Haldeln Kornen sostiene el principio de culpabilidad, poder actuar de otra forma constituye una estructura lógico objetiva anclada en la escencia del hombre responsable, caracterizado por la capacidad de autodeterminación final con arreglo a sentido.
La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, o si se quiere , del delito ,pero no un elemento del mismo.
Claus Roxin, considera que solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en un resultado típico.
La punibilidad; merecimiento de una pena ,no adquiere el rango de elemento esencial del delito, por que la pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento .No es lo mismo punibilidad y pena ;aquella es ingrediente de la norma en razón de la calidad de la conducta ,la cual ,por su naturaleza , típica ,antijurídica y culpable ,amerita la imposición de la pena ; esta en cambio , es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente ,para garantizar el orden jurídico; es la reacción del poder publico
...