Concluisones Inacusatorias
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TOCA PENAL 854/2013-A
C.C MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA QUINTA
SALA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO.
P R E S E N T E:
LIC. RAFAEL BLÁZQUEZ ARMENTA, con la personalidad que tengo debidamente reconocida dentro de los autos del Toca Penal al rubro citado, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que vengo por medio del presente escrito en tiempo y forma a desahogar la vista que se me diera con motivo de los agravios que expresa la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, dentro de los autos del Toca Penal al rubro citado, relativo a la Causa Penal número 259/2012, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo Veracruz, instruida en contra de RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, como probables responsables de la comisión del delito de DESPOJO cometido en agravio de PABLO DE DIOS ZUÑIGA, para exponer lo siguiente:
1.- Que desde este momento solicito a este H. Tribunal, CONFIRME EL AUTO DE LIBERTAD de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, decretado en favor de los C. RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, dictado por el C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Distrito Judicial del Jalacingo Veracruz; toda vez que, como se desprende de las Diligencias de la Causa Penal número 259/2012 en la cual se dictó Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar a favor de RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, como probables responsables del delito de DESPOJO cometido en agravio de PABLO DE DIOS ZUÑIGA.
2.- Tal y como ha quedado demostrado los C.C. RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA nunca cometieron delito alguno en contra del señor Pablo de Dios Zúñiga, en virtud de que éste nunca fue despojado de donde se encuentra posesionado de manera ilegal e injustificada como ha quedado expuesto en la causa penal citada en el párrafo que antecede, pues el señor PABLO DE DIOS ZÚÑIGA, actualmente se encuentra instalado viviendo en el PREDIO EL TARRO, Congregación El Progreso, municipio de Atzalan, Veracruz; en el cual ha permanecido hasta la fecha y, que de manera dolosa e injusta denunció a los C.C. RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, argumentando falsa y tendenciosamente que lo habían despojado de un terreno al cual se le conoce como “EL TARRO”, delito que nunca se dio, ya que como lo establece la Fracción II del Artículo 222 del Código Penal vigente en el estado de Veracruz, que a la letra dice: “… a quien, sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: II.- Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlos o disponer de el, por estar en poder de otra persona por alguna causa legitima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante”, en este supuesto, si bien es cierto ninguno de mis defendidos es propietario de dicho inmueble del que se dijo falsamente despojado el señor PABLO DE DIOS ZUÑIGA, también es cierto que el señor PABLO DE DIOS ZÚÑIGA tampoco lo es, tal y como quedó demostrado dentro de la Causa Penal número 259/2012 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo, Veracruz; motivo por el cual no se puede configurar dicho supuesto acto ilícito en contra de mis defendidos, y para ello hago referencia a la existencia legal de la ATIPICIDAD, PUES NO SON PROPIETARIOS DEL INMUEBLE al que aludió en algún momento el supuesto agraviado, tal y como lo manifiesta el Segundo Párrafo del Artículo 24 del Código Penal vigente en el estado de Veracruz, que literalmente señala: Artículo 24.- …”La atipicidad es la inexistencia de alguno de los elementos de la descripción legal”. Como se puede apreciar en el tipo penal, para que el delito de despojo se configure, se necesita una conducta activa, consistente en QUE EL SUJETO ACTIVO OCUPE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD en los casos en que no pueda disponer o usar de él y, en el caso que nos ocupa el predio rústico ubicado en la Congregación de El Progreso, municipio de Atzalan, Veracruz, conocido como “EL TARRO”, con superficie de 6,745.605 metros cuadrados con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: con 66.4 metros colinda con las propiedades de los señores ELENO ORTIZ ANDRADE, TERESA HERRERA MENDEZ, JUANA HERRERA MENDEZ, quebrando en línea de norte a sur, para retomar su dirección inicial en línea de 63.30 metros, colinda con la propiedad de JAIME RENDON; AL SUR: en 100.00 metros con el Ejido Progreso; al este en 24.00 metros con JUAN ANDRADE HERRERA; AL OESTE: en 67.05 metros con GENARO VASQUEZ GRIJALVA, NO HA SIDO OCUPADO O INVADIDO en momento alguno por mis defendidos, y suponiendo sin conceder que así hubiese sido, el señor PABLO DE DIOS ZÚÑIGA no es propietario de dicho inmueble. Además es el mismo supuesto agraviado, quien menciona que el predio “EL TARRO” colinda con los terrenos de las señoras JUANA Y TERESA HERRERA MÉNDEZ en su escrito inicial de denuncia en la foja numero dos del expediente 259/2012, en la parte de HECHOS con el numeral numero uno, contradiciéndose y dejándose en evidencia clara que mis defendidos no son propietarios del predio “EL TARRO” ya mencionado por él y que éste tiene colindancias con los terrenos de las esposas de don RAFAEL BARREDA HERRERA Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, como oportunamente se demostró ante el Juez A Quo con la copia certificada emitida por la Secretaria de la Reforma Agraria del respectivo titulo de propiedad de la señora TERESA HERRERA MENDEZ sobre el predio SANTA TERESITA ubicada en el municipio de Atzalan Veracruz, misma que se encuentra en el expediente ya mencionado en la foja numero sesenta y tres, amén que la señora JUANA HERRERA MENDEZ de igual manera manifestó y demostró que era colindante del señor PABLO DE DIOS ZUÑIGA, en la foja numero noventa y uno tal y como lo menciono en su escrito inicial de denuncia.
3.- ATIPICIDAD, LOS ACTIVOS NO OCUPARON NI OCUPAN EL INMUEBLE.- Es por eso que es acertado el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS, pues se aplica adecuadamente en beneficio mis defendidos el contenido del artículo 24 del Código Penal Vigente, en su parte relativa a la ATIPICIDAD por las razones que expreso.
4.- Como consta en autos, a mis defendidos se les acusa única de un supuesto despojo, por haber puesto un cerco de alambre de púas y tela de alambre, que de manera falsa y tendenciosa el supuesto quejoso PABLO DE DIOS ZUÑIGA señala que lo estaban despojando de sus derechos de posesión, conducta supuestamente
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