Culturas Prehispanicas
Enviado por loOkaa • 14 de Octubre de 2013 • 9.683 Palabras (39 Páginas) • 265 Visitas
CAPÍTULO 9.
PROCEDIMIENTO DE REFORMABILIDAD CONSTITUCIONAL.
9.1 Proceso Legislativo.
9.1.1 Iniciativa.
9.1.2 Discusión.
9.1.3 Sanción.
9.1.4 Veto.
9.1.5 Aprobación.
9.1.6 Publicación.
9.1.7 Iniciación de la Vigencia.
9.1.8 Vacatio Legis.
9.2 Reformabilidad Constitucional.
9.2.1 Concepto de Reformabilidad.
9.2.1.1 Poder Constituyente.
9.2.1.2 Poder Permanente.
9.2.1.3 Diferencias entre Poder Constituyente y Permanente.
9.2.3 Tesis que limitan la Reformabilidad de la Constitución.
9.2.3.1 Kelsen.
9.2.3.2 Schmitt.
9.2.3.3 Maurice Hauriour.
9.2.3.4 Carpizo.
9.2.3.5 Burgoa.
9.2.4 Tesis que Sostienen la Reformabilidad limitada de la Constitución.
9.2.4.1 Ulises Schmill.
9.2.4.2 Tena Ramírez.
9.2.5 Procedimientos de Reformabilidad Constitucional.
9.2.5.1 En México a lo largo del tiempo.
9.2.5.2 México en la actualidad.
9.2.5.3 Otros países.
CAPÍTULO 9.
PROCEDIMIENTO DE REFORMABILIDAD CONSTITUCIONAL.
9.1 Proceso Legislativo.
Villoro Toranzo, menciona que existen dos procesos legislativos:
Distingamos entre dos clases de procesos legislativos: uno destinado a reformar la Constitución y otro para la confección de las leyes.
Pereznieto, ante la situación de dar una definición del proceso legislativo dice que:
El proceso legislativo es el conjunto de actos encaminados a la creación de la ley. Este proceso comprende diversas fases.
Las partes que conforman a este proceso, que se refiere a la creación de leyes, se encuentran descritas en el artículo 72 de la Constitución Mexicana:
Se refieren al proceso de confección de las leyes los artículos 71 y 72 de la Constitución. Distinguiremos en este proceso las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e iniciación de la vigencia.
El artículo 71o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece quienes pueden iniciar decretos de ley:
Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes (…)
A pesar de que, en el artículo 71o se establece quienes están facultados para presentar proyectos de ley, existen excepciones en algunos temas:
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la
Cámara de Diputados.
9.1.1 Iniciativa.
Colautti, niega que las leyes sean preparadas e iniciadas por el Poder Ejecutivo:
No es totalmente exacto que la mayoría de las leyes sean preparadas en iniciadas por el Poder Ejecutivo.
Solamente pueden presentar proyectos de ley:
No todos los individuos pueden presentar proyectos de ley... el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde al presidente de la República, a los diputados y senadores, al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados. A esta primera fase del proceso legislativo se le denomina iniciativa (…)
La iniciativa se define, según Eduardo García Máynez como:
(…) el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley.
Dentro del artículo 71o de la Constitución, encontramos lo siguiente, relacionado con la cámara revisora y la cámara de origen:
(…) Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
9.1.2 Discusión.
La etapa de discusión es definida de la siguiente manera:
(…) acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.
Las iniciativas de ley se presentan al Congreso quien, puede aprobarlas o desecharlas:
La segunda fase se inicia con la presentación de las iniciativas de ley al Congreso. A partir de ese momento dicho órgano las revisa, las discute y tiene facultades para rechazarlas o aprobarlas y, en este último caso, para modificarlas o adicionarlas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 72o de la Constitución, se define el paso de discusión en el siguiente párrafo:
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
Dentro del mismo artículo, se encuentra establecido el procedimiento que se deberá llevar a cabo, en caso de que, el proyecto de ley tenga observaciones por parte de la cámara revisora:
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a
presentarse en el mismo período de sesiones.
Si la ley a aceptar tiene nuevamente observaciones por parte de la cámara encargada de su revisión, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo encargado de mencionar el proceso legislativo:
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado
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