DISTINCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE OTRAS ORGANIZACIONES
Enviado por Roy Valle Martinez • 13 de Febrero de 2017 • Monografía • 3.042 Palabras (13 Páginas) • 264 Visitas
IV.- DISTINCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE OTRAS ORGANIZACIONES
25.- Diferencia de fines, afiliación y organización.- La organización sindical no debe ser confundida con otras formas de asociación de trabajadores, como los gremios, los colegios profesionales, las comunidades campesinas, las cooperativas y las sociedades y asociaciones mutualistas, cuyos fines, afiliación y organización son diferentes.
La organización sindical se basa en la asociación voluntaria para la defensa de los derechos y la promoción de los intereses de los trabajadores.
Los gremios son agrupaciones obligatorias de trabajadores de una determinada ocupación con la finalidad de limitar la participación en las labores sólo a ellos y destruirles las tareas. Hasta la disolución de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (D.S. 054-91-PCM del 9/3/1991), los estibadores portuarios conformaban un gremio en cada puerto bajo el control de esa Comisión. La Ley 27866, del 14/11/2002, aprobada por el Congreso de la Republica tras un acuerdo de las organizaciones de empleadores y trabajadores, ha hecho renacer los gremios de estibadores portuarios, aunque sin aquella Comisión el control de la distribución del trabajo está a cargo de la autoridad portuaria. (El D.S. 003-2003-TR del 25/3/2003 reglamenta la Ley 27866).
Los colegios profesionales son instituciones autónomas con “personalidad de derecho público”, en las cuales deben asociarse obligatoriamente los profesionales universitarios indicados por la ley, como requisito para el ejercicio de la profesión (Constitución, art. 20°). Su carácter es corporativo, porque, como sucedía en las antiguas corporaciones, integran a profesionales que pueden ser dependientes, empleadores de otros profesionales e independientes. Sus funciones son velar por el respeto de las prerrogativas de sus miembros, cuidar la ética profesional y realizar actividades de asistencia mutua.
Las comunidades campesinas son agrupaciones conformadas por trabajadores del campo y sus familias poseedores en común de una determinada extensión de tierras, desde tiempos inmemoriales, que explotan en común, aun cuando puedan ser propietarios también de parcelas familiares por descomposición de la antigua propiedad comunal.
Las cooperativas son asociaciones de trabajadores u otras personas para la producción de bienes o servicios destinados a la comercialización.
Las asociaciones mutualistas agrupan a trabajadores u otras personas con la finalidad de prestarse asistencia frente a determinados riesgos que pueden afectar su salud, vida o situación económica.
Estructura de las organizaciones sindicales
Trataremos aquí de la constitución de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, y del registro sindical, en el sector económico privado.
I.- CONSTITUCIÓN DE SINDICATOS
En este punto veremos los requisitos para pertenecer a un sindicato de trabajadores y los requisitos para la constitución de un sindicato.
A.- REQUISITOS PARA PERTENECER A UN SINDICATO
Son: pertenecer a la empresa o actividad que vincula al trabajador profesionalmente, haber pasado el período de prueba, no ejercer cargo que implique representación del empleador y no estar afiliado a otro sindicato.
26.- Pertenecer a la empresa, actividad u oficio.- Cuando se alude a que el trabajador debe formar parte “de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato” (D.Ley 25593, art. 12°a), se quiere indicar que debe encontrarse prestando servicios si se trata de un sindicato de empresa o simplemente formar parte de la actividad, profesión u oficio aunque no se esté prestando servicios. El vínculo laboral no termina si el despido es nulo y el trabajador solicita su reposición (D.Leg 728, TUO D.S. 003-97-TR, art. 34°). El requisito de pertenecer a la empresa se opone a la libertad sindical reconocida por el Convenio 87 de la OIT. Basta, apra el caso de los trabajadores, estar en un empleo o pretender emplearse. A esa disposición se imponen la Constitución (art. 28°) y el Convenio 87 de la OIT que les franquean ampliamente el derecho a su asociación sindical.
27.- Trabajadores en período de prueba.- Dice a este respecto el D. Ley 25593: “Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho periodo les corresponde ejercer a las partes respecto a la relación laboral.” (art. 12° con el texto dado por la Ley 27912, art. 1°).
El período de prueba es de tres meses y puede ampliarse por acuerdo del empleador con el trabajador. Si se trata de trabajadores calificados o de confianza, la ampliación puede llegar a seis meses; y, si el personal es de dirección, a un año (D.Leg. 728 TUO D.S. 003-97-TR, art. 10°). En la práctica, tal prolongación del período probatorio depende del empleador quien puede abstenerse de contratar al que no se sujete a sus exigencias.
En los contratos a tiempo determinados o sujetos a modalidad existe también un período de preuba de caracteres similares al del contrato a tiempo indeterminado (D.Leg. 728 TUO D.S. 003-97-TR, art. 75°).
Al indicar la norma que esa afiliación es “sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde a las partes”, alude al derecho del empleador de despedir al trabajador en prueba a su entero arbitrio (D.Leg. 728 TUO D.S. 003-97-TR, art. 10°), con lo cual la libertad de afiliarse a un sindicato desaparece.
28.- No ejercer cargo que implique representación del empleador.- Si el trabajador ocupa un cargo de dirección o de confianza del empleador no puede pertenecer al sindicato de los demás trabajadores, salvo que el estatuto de esta entidad expresamente lo admita (Ley 25593, art. 12°, b; D.Leg. 728 TUO D.S. 003-97-TR, art.435°).
En ésta evidentemente sólo una prohibición dirigida a quienes representan al empleador frente a los demás trabajadores, puesto que no se podría, al mismo tiempo, defender derechos e intereses contrapuestos. La norma se refiere, por lo tanto, a los gerentes, a los relacionadores laborales o industriales, a los abogados de las empresas encargados de los asuntos laborales y atoros altos funcionarios o cuadros con una función similar; no se toca a cualquier otro trabajador que pueda representar al empleador en asunto sin laborales.
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