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Derecho .


Enviado por   •  30 de Mayo de 2015  •  Tesis  •  684 Palabras (3 Páginas)  •  202 Visitas

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En efecto, según el artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; mientras que conforme al artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (presunción iuris tantum).

Como puede apreciarse, esas dos normas consagran, cada una de las mismas, su correspondiente presunción de comunidad patrimonial: la presunción iuris tantum de la comunidad de bienes durante el matrimonio, siempre que no exista régimen capitular matrimonial que la excluya (arts. 141-147, CC); entendiéndose que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo ; los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido; y que, por estatuirlo el artículo 152 eiusdem, se hacen propios de cada cónyuge los adquiridos durante el matrimonio: Por permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios; los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; la indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad; por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente; y, por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

Conforme a lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil, no es posible admitir que los requisitos exigidos en la ley, para que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer produzca los mismos efectos del matrimonio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la CRBV, se reduzcan a los establecidos en el precitado artículo 767; pues, en caso contrario, sería más fácil reclamar aquellos efectos conviviendo de hecho que contrayendo matrimonio. Por las mismas formalidades exigidas para la celebración del acto matrimonial, así como de los taxativos requisitos establecidos para que el matrimonio se extinga, los cónyuges estarían en desventaja a la hora de comparar el ámbito formal para el inicio de la vida convivencial y la matrimonial, así como el procedimiento para la extinción de uno y otros vínculos. Más fácil,

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