ENSAYO MAGICO
Enviado por gonzaloell • 3 de Noviembre de 2013 • 421 Palabras (2 Páginas) • 297 Visitas
DE LA PERMUTA
ARTÍCULO 1822. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 1743.
ARTÍCULO 1823. Si uno de los contratantes recibe la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.
ARTÍCULO 1824. El permutante que sufre evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si aun se halla en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1825. Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclama el que sufrió la evicción.
ARTÍCULO 1826. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
Capítulo Primero
De las Donaciones en General
ARTÍCULO 1827. La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ARTÍCULO 1828. La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTÍCULO 1829. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTÍCULO 1830. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTÍCULO 1831. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
ARTÍCULO 1832. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTÍCULO 1833. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
ARTÍCULO 1834. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI, Título Quinto, del Libro Primero.
ARTÍCULO 1835. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
ARTÍCULO 1836. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTÍCULO 1837. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
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