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Hechos Ilícitos


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  2.126 Palabras (9 Páginas)  •  247 Visitas

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¿Qué es el hecho ilícito y donde está establecido?

El hecho ilícito implica que una persona actuando dolosa o culpablemente causa un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado. Esto está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano que nos dice textualmente lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

El hecho ilícito lo constituye en primer lugar, una conducta culposa de un sujeto (agente del daño). En segundo lugar, no hay una relación contractual previa entre ambos. Lo cual el único elemento realmente constante lo constituye el daño.

Hay casos de hecho ilícito sin culpa, así como casos de hecho ilícito donde se pudiera vislumbrar una relación contractual paralela, pero constituyen la excepción y no la regla.

Por Ejemplo:

a) aquella donde María, pintando su casa, deja caer, debido a su imprudencia, pintura sobre el vehículo de su vecino. Este constituye un caso de hecho ilícito.

b) El peatón que es arrollado por el conductor que conduce bajo los efectos del alcohol.

c) Los vidrios de la tienda de un sujeto que son rotos por el disparo accidental de una pistola de otro sujeto.

Dentro de esto se encuentra un Sujeto Activo y uno Pasivo. Donde ocurre una Indemnización por los daños ocasionados.

Elementos del hecho ilícito.

 Que Produzca un Daño.

 El Carácter culposo del Incumplimiento.

 Que el Incumplimiento Sea Ilícito.

 El Incumplimiento de una Conducta Preexistente

El dolo (donde está establecido)

Es la voluntad consciente encaminada y orientada a la perpetración de un acto que la Ley prevé como punible.

Analizando el concepto, decimos que es la voluntad consciente: Y al estudiar el Art. 62 del Código Penal “No es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos” podemos concluir que el dolo es la voluntad consciente. Es decir, que para que pueda darse el dolo debe tenerse una voluntad consciente.

Por ejemplo: cuando se perpetra un delito de hurto, al sujeto activo de ese delito, o sea al delincuente, lo tiene sin cuidado violar o no violar la ley penal; a él sólo le interesa apoderarse de una cosa mueble ajena, es decir, su intención va dirigida a la obtención de determinados propósitos o resultados prácticos al perpetrar el delito.

Son por tanto dos los elementos que integran el dolo, el elemento intelectual o cognoscitivo y el elemento volitivo.

Elemento intelectual o cognoscitivo

Para actuar dolosamente, el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que conforman el hecho típico (p. ej., en el caso del homicidio doloso debe saber que mata a otra persona; en el hurto, que sustrae cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño, etc.). Ese conocimiento constituye un requisito previo a la voluntad (no puede querer hacer algo si no se sabe primero qué se va a hacer).

Pero no es necesario que el sujeto antes de actuar realice una reflexión sobre su futura acción, basta con que reconozca que en la situación concurren los elementos objetivos descritos en el tipo. Por otro lado, no es imprescindible que el sujeto tenga un conocimiento exacto de cada uno de los elementos típicos, sino que es suficiente con que posea un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de los elementos del tipo.

Elemento volitivo

Para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo de injusto doloso frente al imprudente: quien actúa con dolo se ha decidido en contra del bien jurídico protegido en el tipo correspondiente.

En función de la mayor o menor intensidad con que se presenten sus elementos constitutivos, pueden identificarse tres clases diferentes de dolo: dolo directo o de primer grado, dolo indirecto o de segundo grado y dolo eventual. El intervalo de pena establecido en el correspondiente tipo de injusto se aplica igualmente a las tres formas de dolo, de modo que, en realidad, la distinción tiene relevancia sobre todo a la hora de marcar la frontera entre el tipo doloso y el imprudente: donde acaba el dolo eventual, comienza la imprudencia consciente.

Clases de dolo:

Dolo directo o de primer grado

Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado (p. ej., un terrorista quiere matar a un coronel. Para ello pone una bomba lapa en su automóvil).

- Dolo indirecto o de segundo grado

La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia necesaria de lo querido (p. ej., el terrorista no quiere matar al chófer del coronel, pero sabe que para conseguir su propósito –matar al coronel con la bomba lapa‐ tiene que producir inevitablemente también la muerte de su chófer).

- Dolo eventual

Es la forma más débil de dolo, ya que en estos supuestos tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo aparecen menos intensamente. La finalidad del sujeto que actúa con dolo eventual no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que éste se produzca y no obstante sigue actuando (p. ej., el terrorista sabe que la bomba lapa puede estallar en mitad de la calle matando a peatones –resultado que puede o no producirse y que no desea‐, pero a pesar de ello coloca la bomba).

El error (donde está establecido)

El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad pe¬nal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello.

En psicología, se establece una diferencia entre ignorancia y error. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica: por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.

El error significa conocer algo, pero de manera falsa, distinguiéndose de la ignorancia, donde el sujeto cognoscente directamente nada conoce del objeto. Sin embargo, jurídicamente la ignorancia equivale al error en sus efectos, tornando nulo o anulable el acto por vicio de voluntad.

Cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo, hablamos de error de hecho, a diferencia del error de derecho, que recae sobre las normas jurídicas

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