Las disposiciones de la convención de Ruanda sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948
Enviado por dfdiazj • 23 de Marzo de 2013 • Trabajo • 2.778 Palabras (12 Páginas) • 662 Visitas
GENOCIDIO EN RUANDA
En primera instancia, debemos expresar que todos los interrogantes se encuentran interrelacionados o concatenados entre sí, circunstancia que casi de manera ineludible hace que las respuestas a cada uno de ellos tenga un contenido similar; por ejemplo, en torno del régimen aplicable, de no quedarnos en su simple enunciación, necesariamente nos dará unas señales que apunten de manera directa a la respuesta referente a los delitos distintos del genocidio que se cometieron en Ruanda para la fecha de los hechos que se estudia. No obstante, realizaremos ciertas precisiones conceptuales que nos permitan obtener la respectiva solución a cada ítem de una forma más clara y que disminuya las posibilidades de generar confusión entre ellas.
1. ¿Qué régimen jurídico fue aplicado en las condenas?
Consideramos que la respuesta a este interrogante, deviene de tener presente en primer lugar la autoridad competente o encargada de juzgar las conductas cometidas en los hechos que se analizan, siendo para ello que el Consejo de Seguridad de la ONU por medio de la Resolución No. 955 de 1994 (modificada posteriormente por la Resolución No. 1165 de 1998 proferida por el mismo organismo), conformó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el cual quedó según lo dispuesto por aquella, habilitado para conocer y juzgar tanto de los casos de las personas que habrían participado en actos de genocidio o de otras graves violaciones al derecho internacional humanitario dentro del territorio de Ruanda, como también de los casos de ciudadanos ruandeses que presuntamente hubieren ejecutado los mismos actos pero en el territorio de los Estados vecinos, entre el 1 de Enero de 1994 hasta el 31 de Diciembre del mismo año (así se dispuso en el Artículo 1 de la mencionada Resolución).
Ahora, teniendo como antecedente por un lado, lo establecido en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, que establece que el genocidio es un delito de derecho internacional y define su concepto al igual que establece las conductas que son constitutivas de aquel, y por otro lado, lo dispuesto en el Estatuto de Roma de 1998 que en similares términos define y consagra los actos que se consideran como genocidio, la misma Resolución No. 995 en los numerales 1 y 2 de su artículo segundo, recogiendo lo dicho en las referidas normas, señala como materia de conocimiento y juzgamiento del Tribunal al Genocidio, refiriéndose de él en los términos siguientes:
“Artículo 2. Genocidio.
1. El Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia para perseguir a las personas que hayan cometido un genocidio según queda definido dicho crimen en el párrafo 2 del presente artículo, o cualquiera de los actos enumerados en el párrafo 3 del presente artículo.
2. Se entiende como genocidio cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal (…)” .
Sumado a esto, la Resolución en comento también asignó al Tribunal creado por ella el conocimiento y juzgamiento de los crímenes contra la humanidad, según lo dispone su artículo tercero:
“Artículo 3. Crímenes contra la humanidad.
El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso (…)” .
Y en el artículo cuarto del mismo documento, asigna también el poder de juzgar y sancionar las violaciones del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y al Protocolo adicional II, expresando lo siguiente:
“Artículo 4. Violaciones del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y al Protocolo adicional II.
El Tribunal Internacional está habilitado para perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves del Artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977” .
Así, el régimen que se aplicó en las condenas por parte del Tribunal autorizado para imponerlas previo la realización de un juicio, está determinado por la misma Resolución No. 995 de 1994 que lo conformó, Resolución que como lo expresamos, contiene o recoge varias disposiciones de normas internacionales entre otras como el Estatuto de Roma, para ser el régimen aplicado y constituirse así en un régimen supranacional, en derecho internacional.
Además, es pertinente mencionar que la sanción de las conductas referidas, teniendo a la ya mencionada Resolución como parámetro, estuvo a cargo también de los tribunales de gacaca, figura propia del régimen nacional de Ruanda, cuya importancia destacaremos en la contestación de un interrogante posterior (el número tres).
2. ¿Qué otros delitos se cometieron a parte del Genocidio?
La respuesta a esta pregunta, está dada en gran parte por lo expuesto en la resolución de la anterior, pues los distintos delitos que pudieron haberse cometido distintos al genocidio, están determinados en la Resolución No. 995 de 1994, en lo que respecta a los asuntos que fueron adjudicados a la competencia o al conocimiento del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Así, se ordena investigar, juzgar y condenar, a la par del genocidio, conductas como las siguientes, que las aglomeramos convenientemente conforme lo establece la Resolución antedicha de la siguiente manera:
Dentro de los crímenes de lesa humanidad (Artículo 3), son constitutivos y se cometieron los siguientes:
a) Asesinato;
b) Exterminación;
c) Expulsión;
d) Tortura;
e) Violaciones;
f) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;
g) Otros actos inhumanos.
En lo que respecta a las violaciones del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y al Protocolo adicional II, se ejecutaron las siguientes conductas (con la aclaración que el listado dado en el artículo 4 de la Resolución es enunciativo, no taxativo):
a) Los atentados contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, en particular el asesinato, así como los tratamientos crueles como la tortura, las mutilaciones o toda forma de castigos corporales;
b) Los castigos colectivos;
c) Los actos de terrorismo;
d)
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