Ley De Creacion Del Colegio De Licenciados En Administracion
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LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACION
DECRETO LEY N° 22087
(14.02.1978)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, propiciar la agrupación de profesionales de las distintas disciplinas en entidades representativas, con la finalidad de estrechar vínculos de solidaridad y propiciar el desarrollo de la profesión;
Que el profesional de Administración ejerce sus actividades en los campos de la Administración Pública y Privada, en la docencia e investigación, por lo que es necesario que estén agrupados en un Colegio representativo:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1° Créase el Colegio de Licenciados en Administración como entidad autónoma y representativa de la profesión en todo el territorio de la República, con personería jurídica propia y con sede en la Ciudad de Lima.
Art. 2° La colegiación es requisito indispensable para que los Licenciados en Administración puedan actuar profesionalmente.
Art. 3° Para la colegiación es condición esencial poseer el título de Licenciado en Administración, otorgado en nombre de la Nación por una Universidad del País, o título reconocido o revalidado, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, cuando sea otorgado por una Universidad extranjera.
Art. 4° Son fines y objetivos del Colegio:
Ejercer la representación oficial de la profesión;
Velar para que el ejercicio profesional se desarrolle de acuerdo a los principios de la ciencia Administrativa y observando el Código de Etica Profesional;
Difundir los conocimientos en el campo profesional e incentivar la investigación, dando especial preferencia al estudio de la realidad y problemas nacionales;
Propender para que la profesión desempeñe en el País, la función socio - económica que le compete, contribuyendo en la promoción de su desarrollo;
Velar por el prestigio, progreso y prerrogativas de la profesión, y gestionar ante los Poderes Públicos, las disposiciones legales que amparan su desarrollo y afianzamiento.
Colaborar con el Sistema Educativo Nacional; Instituciones Científicas y Técnicas procurando la mejor formación profesional;
Promover el perfeccionamiento profesional.
Mantener vinculación con entidades análogas del País y del extranjero;
Promover el espíritu de solidaridad entre sus miembros y prestarles apoyo en el ejercicio de la profesión.
Fomentar la ayuda mutua entre sus asociados y procurar el régimen de seguridad y previsión social para sus miembros; y
Regular la práctica profesional.
Art. 5° El Colegio de Licenciados en Administración, estará impedido de ejercer actividades distintas a las enumeradas en el Artículo anterior y de adoptar formas de acción propias de la actividad sindical.
Art. 6° El Colegio de Licenciados de Administración, está integrado por Colegios Regionales, cuyo número, jurisdicción y sede, será establecido en el Estado.
Art. 7° Los Colegios Regionales son filiales del Colegio de Licenciados en Administración que agrupan a profesionales universitarios en Administración de su respectiva jurisdicción territorial, con la representación y atribuciones que el Estatuto del Colegio les otorga.
Art. 8° Son Organos Directivos:
El Consejo Directivo Nacional, como Organo Supremo del Colegio de Licenciados en Administración con jurisdicción en todo el País y con sede en la capital de la República; y,
Los Consejos Directivos Regionales, como Organo máximo de cada Colegio Regional;
Art. 9° Son funciones del Concejo Directivo Nacional:
Representar al Colegio de Licenciados en Administración;
Programar, organizar, dirigir y controlar la vida institucional, de acuerdo a los fines de la Institución;
Establecer las normas que regirán el desarrollo de las actividades profesionales y culturales de la Institución;
Absolver las consultas que le sean formuladas sobre aspectos relacionados con la profesión;
Aprobar el Código de Etica Profesional;
Aprobar su Reglamento y el de los Consejos Directivos Regionales;
Coordinar acciones con los Consejos Directivos Regionales;
Denunciar ante la autoridad competente el ejercicio ilegal de la profesión;
Pronunciarse en última instancia en los casos que precise el Estatuto;
Aplicar las sanciones que fuesen de su competencia;
Administrar sus bienes y rentas; y
Otras que le sean asignadas en el Estatuto del Colegio.
Art. 10° El Consejo Directivo Nacional tendrá la siguiente composición:
Decano;
Primer Vice - Decano;
Segundo Vice - Decano;
Directores, cuyo número y denominación de sus cargos se especificará en el Estatuto del Colegio y
Un Delegado de cada uno de los Colegios Regionales.
Art. 11° Son funciones de los Consejos Directivos Regionales:
Representar la profesión dentro de la jurisdicción territorial del respectivo Colegio Regional;
Programar, organizar, dirigir y controlar el desarrollo de la vida institucional del respectivo Colegio Regional;
Absolver las consultas que le sean formuladas;
Controlar el ejercicio profesional para que se desarrolle dentro del Código de Etica.
Administrar los Bienes y rentas del Colegio Regional; y
Cumplir y hacer cumplir las normas generales señaladas por el Consejo Directivo Nacional, así como por las disposiciones establecidas en el Estatuto del Colegio.
Art. 12° Los Consejos Directivos Regionales tendrán la siguiente composición:
Decano.
Vice - Decano; y
Directores, cuyo número y denominación de sus cargos se especificarán en los Estatutos del Colegio.
Art. 13° La duración de los cargos del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Directivos Regionales será de dos (02) años, y sus miembros no podrán ser reelegidos para el período inmediato.
Art. 14° La elección para los cargos del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Directivos Regionales, será por votación secreta, directa y obligatoria.
Art. 15° Los miembros del Consejo Directivo Nacional serán elegidos
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