MUERTE DEL SER HUMANO
Enviado por p941227 • 21 de Agosto de 2013 • Tesis • 2.129 Palabras (9 Páginas) • 499 Visitas
MUERTE DEL SER HUMANO
Como principio general la existencia legal o personalidad de los seres humanos termina con la muerte (artículo 94 del Código Civil)
El ser humano muerto no es sujeto de derechos.
En general todo el mundo sabe que es la muerte; se trata de un concepto popular que referimos normalmente al hecho de que el ser humano cese de respirar o al último latido del corazón.
Pero conforme al artículo 2 del decreto 1546 de 1998 se exige que se trate de la muerte encefálica, que es definida como "el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por examen clínico".
El diagnóstico de muerte cerebral debe ser constatado por dos o más médicos, uno de los cuales debe ser especialista en ciencias neurológicas (decreto 1546 de 1998 artículo 3).
Hubo una época en que al lado de la muerte real existía la denominada muerte civil. Consistía la muerte civil en la extinción de la personalidad del ser humano antes de la muerte real; en consecuencia, muerto civilmente era quien a pesar de estar vivo, se le consideraba muerto para la vida jurídica.
Entre los romanos la capitis deminutio máxima y la capitis deminutio media equivaldrian a la muerte civil. Por la primera, el hombre libre caía en esclavitud y perdía, consecuentemente, su personalidad, por la segunda se menguaba en gran parte la personalidad, y era aquella que se aplicaba a los ciudadanos que incurrían en determinadas penas o eran deportados.
El código de Napoleón mantuvo la muerte civil para quienes eran castigados en determinadas penas pero fue abolida por una ley de 1854.
Andrés Bello tomó del derecho Francés la institución de la muerte civil pero se aplicó únicamente a los religiosos de la iglesia católica que hacían votos solemnes pero posteriormente fueron suprimidos al ponerse en vigencia dicho código en Colombia de ahí que ciertos artículos del Código Civil hablan de "muerte natural" ya que era necesario contraponerla a la muerte civil, tal expresión debe mirarse como inexistente.
LOS EFECTOS DE LA MUERTE: como ya se dijo, con la muerte se extingue la personalidad del ser humano; por lo tanto deja de ser sujeto de derechos. Entonces, ¿que sucede con los derechos de que era titular una persona antes de morir? al respecto es preciso distinguir entre los derechos que tienen la calidad de "patrimoniales" y los que se consideran "extrapatrimoniales", ya que los primeros se transmiten a otra u otras personas vivas (herederos y legatarios), y los segundos se extinguen definitivamente.
Los derechos de la personalidad y los derechos familiares se extinguen definitivamente por ser derechos extrapatrimoniales, y los derechos patrimoniales como por ejemplo los derechos reales, los derechos de créditos u obligaciones, los derechos inmateriales pasan a los herederos o legatarios.
PRUEBA DE LA MUERTE: esta se acreditará con el acta de defunción inscrita en el registro civil.
PRESUNCIÓN DE CONMORIENCIA
En el momento de la muerte de una persona se determina quienes son sus herederos, estos han de ser sujetos de derechos.
Pero si dos o mas personas llamadas a heredarse mutuamente (como sucede en el orden de los hermanos cuando ninguno de ellos tenga hijos y sus ascendientes hayan muerto) perecen en un mismo acontecimiento (accidente aéreo, marítimo u otro semejante) y no puede saberse el orden de los fallecimientos, la ley presume que todos han muerto en el mismo momento. Así lo establece el artículo 95 del C. C.
La presunción de que varias personas hayan fallecido simultáneamente, exige los siguientes requisitos:
1.- Que hayan muerto en un mismo lugar y en consecuencia de una misma causa. El artículo 95 del C. C. habla de "un mismo acontecimiento" con lo cual indica la identidad de causa y de lugar.
2.- Que sea imposible establecer cual fue el orden de los fallecimientos y que las personas muertas estén llamadas a sucederse mutuamente por causa de muerte.
La presunción del artículo 95 del C. C. es legal, y por consiguiente, destructible. La prueba de la no conmoriencia corresponde a quien afirma que una o varias de las personas fallecidas han sobrevivido a las otras.
Veamos con un ejemplo: Hector y Eduardo son hermanos paternos, Hector tiene un sobrino llamado Adolfo, el cual no es sobrino de Eduardo. Eduardo está casado con Juana.
Si se considera que Hector muere antes que Eduardo, la herencia se transmitirá del primero al segundo (de Hector a Eduardo) y como Eduardo también muere la herencia pasa en definitiva a Juana. Ahora, si como muestra la ley se presume que Hector y Eduardo han muerto al mismo tiempo, no habiendo transmisión hereditaria entre ellos la herencia de Hector pasará a su sobrino Adolfo. (artículo 1015 C. C.).
PRESUNCIÓN DE MUERTE
La muerte de los seres humanos es inevitable y además fácilmente comprobable. Pero hay situaciones como la guerra y otros acontecimientos similares que crean grave incertidumbre acerca de las personas que desaparecen de su domicilio y de las cuales no se vuelven a tener noticias; tal circunstancia ha hecho necesario que los ordenamientos jurídicos instituyan la muerte por presunción, es decir, la suposición, dadas ciertas condiciones de que la persona desaparecida o ausente ha muerto.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA (artículo 96 C. C. en concordancia con el artículo 561 C. C.): una persona se halla ausente si ha desaparecido de su domicilio y no se tiene noticias del lugar en donde se encuentre (artículo 96 C. C.). Ante esta situación su cónyuge, sus consanguíneos hasta el cuarto grado, sus padres, hijos y hermanos, el Ministerio Público y sus acreedores, podrán solicitar al juez de familia el nombramiento de un curador para la administración de sus bienes.
La finalidad del proceso, es tomar las medidas necesarias para proteger los derechos y velar por las obligaciones de un titular ausente.
Ausente indica, no solo el hecho de que la persona no se halla en el lugar de su domicilio, sino, además, que no se sabe donde se encuentra hasta el punto de que se duda si vive o ha muerto. El juez declarará la ausencia según el trámite indicado por el artículo 656 del C. P. C.
En nuestro Código Civil los términos ausencia y desaparecimiento son equivalentes.
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA: si la ausencia o desaparecimiento de una persona ha durado 2 años o más, se presumirá que ella ha muerto (artículo 97 C. C.). El juez dictará
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