RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL
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La Gaceta 119 – 21 Junio 2013
RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL
RES-DGA-055-2013.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil trece.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, establece “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
IV.—Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:
“Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
V.—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas están:
“b. Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento“.
VI.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece:
“c. Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”.
“f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.
VII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”.
VIII.—Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones, las siguientes:
“a. Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas”.
IX.—Que con la Ley 7346 de 07 de junio de 1993, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, SA), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.
X.—Que el Departamento Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica ha detectado la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria de las mercancías denominadas “jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas” y bebidas a base de jugos de frutas, frutos u hortalizas”, lo anterior en razón de la composición química de cada una de estas mercancías y de la aplicación de la Nota Complementaria Centroamericana 20-B del SAC, debiendo entonces proceder a la revisión de los criterios emitidos y a dictar pronunciamiento al respecto.
XI.—Que la clasificación arancelaria de los “jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas” y de las “bebidas a base de jugo de frutas u otros frutos o de hortalizas, agua, azúcares y otros ingredientes, del tipo néctares”, en apego a las normas que rigen la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, corresponden a las partidas 20.09 y 22.02, de acuerdo a la estructura que se describe a continuación:
20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2009.1 - Jugo de naranja
2009.2 - Jugo de toronja o pomelo
2009.3 - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)
2009.4 - Jugo de piña (ananá)
2009.50 - Jugo de tomate
2009.6 - Jugo de uva (incluido el mosto)
2009.7 - Jugo de manzana
2009.8 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza y,
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
2202.90
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