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Reivindicación Cupta Hereditaria


Enviado por   •  27 de Octubre de 2013  •  7.978 Palabras (32 Páginas)  •  288 Visitas

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VISTOS.

A fojas 22 compareció don Alejandro Vicencio Ramos, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Calama, actuando en representación convencional de doña Alicia Cristina Peralta Peralta, dueña de casa, cédula nacional de identidad N° 7.631.518-3, con domicilio en Ovalle, calle Vicente Huidobro N° 378, y dedujo acción reivindicatoria en contra de doña Carla Francisca Fuentes Arévalo, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 18.139.943-0, con domicilio en Calama, calle Javiera Carrera N° 2865, para que sea declarado que a) le pertenece una tercera parte del inmueble ubicado en Calama, y que corresponde al sitio N° 21, de la Manzana H, sector 143 del parcelamiento lote Dos Cerro Negro, inscrito actualmente a fojas N° 6935, bajo el N° 2817 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama del año 2008, y que por consiguiente a) que le pertenece una tercera parte del inmueble materia de reivindicación de cuota, sobre la cual, la demandada no tiene derecho alguno de dominio sobre ese tercio, debiendo ordenarse que se le efectúe una inscripción modificatoria respecto de esta propiedad; b) que se le restituya los frutos civiles y naturales de la cosa desde el día en que entró en posesión de la cosa y todos los que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder, debiéndosele considerar poseedor de mala fe; c) Que se le indemnice por todos los deterioros del inmueble reivindicado, reservándose el derecho a pedir su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo, y d) y se condene en costas. Funda su acción en el hecho de ser hija de doña Agripina Ruth Peralta Jiménez, fallecida el día 24 de septiembre del año 2002, y al realizarse el trámite de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su madre, ante el Servicio de Registro Civil, ella no fue incorporada como heredera, toda vez que, conforme los artículos 271 y 272 del Código Civil, vigentes al momento de su nacimiento, el reconocimiento de los hijos naturales, debía ser realizada por un acto posterior. Sin embargo, la posesión efectiva, si fue solicitada y concedidas a sus hermanos Nelson y Rafael, ambos de apellidos Caris Peralta con fecha 24 de septiembre de 2007 y 10 de octubre, respectivamente; e inscrita la herencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama el 07 de enero del año 2008, y ante la dificultad legal antes descrita, debió demandar de reclamación de filiación no matrimonial de su madre, a sus hermanos y herederos, acción que fue acogida por el Tribunal de Familia de Ovalle, con fecha 10 de diciembre del año 2010, rectificándose su partida de nacimiento con fecha 22 de marzo de 2011, quedando como hija de doña Agripina Peralta Jiménez.

Con fecha 28 de agosto de 2011, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la modificación de la posesión efectiva de su madre, la que por resolución exenta N° 662 del año 2011, fue incluida como heredera, no pudiendo requerir la inscripción correspondiente respecto del inmueble, por haber sido enajenada con fecha 17 de junio de 2008 a doña Evita Margarita Carvajal, quien a su turno, lo enajena a don Claudio César Tello Sánchez con fecha 21 de noviembre de 2008, quien la enajena, nuevamente, a la demandada de autos, estando actualmente inscrito el dominio a fojas 6935 bajo el N° 2817, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, correspondiente al año 2009. Funda sus pretensiones en lo dispuesto en los artículos 1268, 682, 889 y 892 del Código Civil, que cita.

Contestando la demanda, a fojas 34, la demandada, indica que efectivamente es dueña del inmueble consistente en el Sitio 21 de la Manzana H, Sector 24, del parcelamiento Lote Dos Cerro Negro, ubicado en la calle Javiera Carrera N° 2861 de la Población Esmeralda de esta ciudad, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 6935 bajo el número 2817 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, correspondiente al año 2009, dominio que adquirió de don Claudio César Tello Sánchez, por compraventa por escritura pública de fecha 13 de noviembre del año 2009, el que tenía inscrito su dominio a fojas 3214 bajo el número 2864 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, correspondiente al año 2008; quien a su turno, lo adquirió de doña Eva Margarita Carvajal por escritura pública de fecha 21 de noviembre del año 2008, cuyo dominio, se encontraba inscrito a nombre de su vendedora a fojas 2199 bajo el número 1873 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama correspondiente al año 2008. Ésta la adquirió de los hermanos Rafael Waldemar y Nelson Ernesto, ambos de apellidos Caris Peralta, por escritura pública de fecha 17 de junio de 2008, estando inscrito el dominio a favor de sus vendedores a fojas 27 bajo el número 27 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, del año 2008. Esta inscripción corresponde a la especial de herencia quedada al fallecimiento de la madre de estos doña Agripina Peralta Jiménez, la que falleció el día 24 de septiembre del año 2002. Señala que en ninguna de estos títulos traslaticio de dominio aparece la demandada, pues las inscripciones fundantes del dominio de los hermanos Caris Peralta, al año 2008, eran las únicas reconocidas por la autoridad administrativa competente.

Alega como excepción de fondo, la improcedencia de la acción reivindicatoria de cuota, pues no hay cuota determinada en este caso. Indica que el artículo 892 del Código Civil, permite reivindicar una cosa particularizada, singularizada y determinable, esto es, que no quepa la menor duda que es un caballo o un inmueble, no concurriendo en el caso particular esta exigencia de singularidad, pues no es posible inferir en el caso particular si la demandante tiene una cuota determinada sobre el inmueble de su propiedad, no pudiendo coexistir en el petitorio que el tribunal determine como una tercera parte del derecho de dominio que recae sobre el inmueble y a la vez, que se reivindique la cuota no determinada en el mismo procedimiento. Lo mismo señala para el requisito de dominicalidad (ser dueño), pues en la pretensión de la demandante no está establecido ningún acto jurídico que le dé el derecho que reclama, según lo dispuesto el artículo 1268 del Código Civil, claramente implica que no se puede reivindicar algo que se ha adquirido por prescripción adquisitiva, la que ha sido adquirida extraordinariamente, debiéndose haber recurrido a la acción de petición de herencia.

En subsidio, opone la excepción de inoponibilidad por actos jurídicos sobrevinientes a la adquisición del dominio de buena fe. Señala que el hecho de haber sido reconocida recién el año 2011 como hija de otra

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