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Resumen de derechos humanos


Enviado por   •  25 de Marzo de 2020  •  Resumen  •  6.780 Palabras (28 Páginas)  •  157 Visitas

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DERECHOS HUMANOS.

UNIDAD 4.

  • LA RECEPCIÓN DEL DIDH EN LOS DERECHOS INTERNOS DE CADA ESTADO. MONISMO Y DUALISMO.

En la doctrina de derecho internacional dos escuelas se disputan la explicación racional sobre la relación entre los dos órdenes jurídicos.

Las concepciones dualistas y monistas que explican sirven de punto de partida para explicar la relación entre ambos sistemas jurídicos.

Por una parte, la teoría dualista (Italia y Alemania), postula que el derecho internacional y el derecho interno son dos órdenes jurídicos esencialmente iguales en cuanto a sistemas jurídicos independientes y al mismo tiempo son diferentes uno de otro en tres aspectos:

  1. sus fuentes: a) el derecho internacional se basan en la voluntad colectiva de los estados; b) el derecho interno se basa en la Constitución de cada uno de los Estados.
  2. respecto de las relaciones que cada sistema regula: a) el derecho internacional regula las relaciones entre dos o mas estado; b) el derecho interno, en cambio, regula las relaciones entre los individuos y entre éstos y los órganos del Estado o entre varios órganos del estado en sus diferentes niveles.
  3. por ultimo, su sustancia, el derecho internacional es un derecho entre Estados iguales y soberanos y tienen una fuerza más débil que el derecho interno. Los estados deciden que normas del derecho internacional y bajo que condiciones pueden pasar a formas parte del derecho interno. La teoría dualista postula que el derecho internacional no puede ser aplicado automáticamente y directamente en el derecho interno; es necesario que exista un acto de incorporación mediante una transformación tacita o expresa, prevista en el derecho interno;  o por medio de una ley o disposición interna. Después de esta transformación, los conflictos entre los derechos internacional e interno no son posibles.

La teoría dualista ha sido criticada por diversos motivos, y puede que el más significativo sea que no

existir dos normas validas contrarias para la misma materia y sujeto.

Entre los dualistas más representativos encontramos a Anziolotti y a Trieppel.

En otras palabras, el dualismo afirma que no existe un único sistema jurídico sino dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto el uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones estado-estado, el derecho interno rige las relaciones estado-individuos.

Para los dualistas, la norma de derecho internacional antes de integrarse debe ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno.

Para llevar a cabo dicha transformación deberá dictarse dos leyes: ley de aprobación (igual para los monitas), y una ley reglamentaria de implementación.

En cambio, la teoría monista cuyos principales representantes son: Kelsen, Kunn y Scelle, rechaza los puntos básicos de la teoría dualista y mantienen que tanto derecho internacional como derecho interno son dos elementos de un solo concepto de derecho que se dirige al individuo.  El derecho internacional, en este concepto, es adoptado (por medio de una recepción) automática y directamente en el derecho interno, como derecho internacional, ya que no cambia su naturaleza jurídica, y se aplica como tal, como una norma de derecho internacional, y en este caso, es necesario que sea auto aplicativo, entonces se requiere una ley interna.

También se parte del principio de subordinación de jerarquía donde todas las normas se hallan subordinadas entre si, en un orden rigurosamente jerárquico.

Si bien todos los monitas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro esta teoría aquellos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional. Monismo con primacía en el derecho interno (Welzel). Y aquellos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno, Monismo con primacía en el derecho internacional (Kelsen)

La forma de integrar una norma internacional integra “per se” (de pleno derecho) al derecho interno.

  • La incorporación de los tratados de DH HH a la Constitución Nacional.

El orden jurídico vigente en la Republica Argentina se integra con normas jurídicas que poseen distinta jerarquía y distintos ámbitos de validez, todos los cuales responden a las pautas que al respecto enuncia la Constitución Nacional modificada en 1994.

En este sentido surge el análisis de los artículos 31,27, y 75 Inc. 22, que dispone que el orden jerárquico de la normativa es el siguiente:  

  1. constitución nacional.
  2. instrumentos internacionales sobre derechos humanos mencionados en el art. 75 Inc. 22.
  3. otros tratados internacionales.
  4. leyes nacionales.
  5. legislación provincial, incluidas las constituciones provinciales.

La vigencia del derecho internacional en el orden jurídico aplicable en el país supone la participación de los poderes ejecutivo y legislativo. Si bien es cierto que la competencia para celebrar tratados internaciones es del poder ejecutivo, no lo es entre la celebración de un tratado y el consentimiento en obligarse, la constitución nacional ha previsto un tramite sustancial a carago del poder legislativo “aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones”- que hace al principio de la separación de poderes y a su correlato de mutuo control. Ello garantiza la participación de los representantes del bien de la Nación, diputados, y de los representantes de las provincias, senadores, en la decisión de los temas por lo que el país se obliga.

Hasta la reforma de 1994, la supremacía constitucional se leía de los artículos 31 y 27, resultando el resto del orden jurídico federal, tratados y leyes nacionales, en un segundo nivel, y con prelación respecto del orden jurídico provincial, incluidas las constituciones.

En 1992, la Corte de Justicia se expidió en el caso “Edmekdjian contra Sofovich” y sostuvo que cuando la nación ratifica un tratado que firmo con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos  y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones no lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. La corte suprema de justicia había sido tradicionalmente dualista en la aplicación de los trataos hasta variar abruptamente su criterio en éste caso, para pasar a ser monista con primacía en el derecho internacional.

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