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Tesina “El Ejido en México”


Enviado por   •  19 de Octubre de 2016  •  Ensayo  •  6.265 Palabras (26 Páginas)  •  492 Visitas

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA

Tesina

“El Ejido en México”

Alumnos integrantes del equipo:

 Arelhi Montes De Oca Álvarez. No. Cuenta:  092233120, Art: 22

Pedro David Villamar Partida.   No. Cuenta: 079450937,  Art: 22

Rubén Montoya Ortega.   No. Cuenta: 094362819, Art: 22

Profesora: Dra. Erika Lissete Reyes Morales

Ciudad Universitaria a 15 de abril del 2016


El Ejido en México.

CONTENIDO.

  • Época Prehispánica.
  • Época Colonial.
  • México Independiente.
  • Constitución de 1857.
  • Ley del 6 de enero de 1915.
  • Ley de Ejidos de 1920.
  • El Ejido en la doctrina.
  • Concepto de Ejido.
  • Características de Ejido.
  • Concepto de Ejido en la Legislación Agraria.
  • Órganos de integración y representación del Ejido.

Bibliografía revisada.

Legislación revisada.


EL EJIDO EN MÉXICO.

Época Prehispánica.

En ésta época, el concepto de propiedad no se conocía entre los pueblos aborígenes, ya se cultivaba un tipo de parcela llamado calpulli cuya propiedad era colectiva y de usufructo individual, se supeditaba al cultivo constante de la misma. “En la época prehispánica existían mapas donde las tierras se delimitaban y referenciaban por colores, representándose las pertenecientes a los barrios con color amarillo claro, las de los nobles con color encarnado y las del tlatoani con color púrpura. Las limitantes y su extensión se hallaban indicadas con signos jeroglíficos.” (Orozco y Berra; 1880. Pág. 362)

De acuerdo al Dr. Mendieta y Núñez (1971), los indios no tenían un concepto abstracto de cada uno de los géneros de propiedad existentes en su territorio, se valían para diferenciarlos entres si, del nombre o calidad de los poseedores o del objeto, institución o fin específico, al que se destinaban; por ejemplo, el financiamiento de la guerra, el culto de los dioses y de acuerdo con esta doctrina, las tierras se dividían en:

  • Tlatocatlali o tlatocamili o Tierras de magistrados. Los productos de estas tierras se usaban para pagar los gastos del palacio (trabajadas por mayeques y esclavos).

  • Tecpantlalli o Tierras cuyos frutos servían para alimentar a los servidores del palacio (tepanpouhque o tecpancalli).

  • Mitlchimalli.- Tierras para las guerras, la cual integraba el mitlchimalli se usaba para alquiler o se utilizaban para el cultivo; se destinaban a suministrar víveres al ejército en tiempo de guerra.
  • Pillalli.- Tierras de los nobles. Pasaban como herencia de padres a hijos que eran y pertenecían a los caballeros y descendientes de los reyes y señores referidos.

La propiedad indígena sufrió ataques desde que se realizó la conquista española, probablemente la propiedad mas respetada fue la que pertenecía a los barrios (Calpulli) propiedad comunal de los pueblos. De acuerdo a las leyes españolas, existían diferentes clases de tierras según su origen y aplicación:

  • El Fundo Legal era la extensión de tierra reservada para la fundación de los pueblos, dicha extensión quedó establecida definitivamente en 600 varas (cada vara mide 83.6 cms), a partir de la iglesia y a los cuatro vientos, para que en él se levantaran los hogares de los indios; el cual era enajenable.

  • Los Ejidos: “Escriche define el ejido diciendo que es el campo o tierra que esta a la salida del lugar, y no se plantan ni se labra, y es común a todos los vecinos; y viene de la palabra latina exitus, que significa salida. Los ejidos median una legua de largo por regla general.” (en Mendieta y Núñez; 1971. Pág. 73).

  • Las tierras de repartimiento.- eran las que ya poseían las familias indígenas en los pueblos fundados por ellas, así como las de labranza que fueron dadas por disposiciones y mercedes especiales, también llamadas de parcialidades indígenas o de comunidad.
  • Los propios.- eran terrenos trabajados colectivamente por los habitantes del barrio y cuyos frutos se destinaban a cubrir sus gastos públicos.
  • Calpulli.- Los pueblos que integraban la Triple Alianza (azteca, tecpaneca y texcocanos), adoptaron sistemas semejantes en cuanto a la propiedad, distribución y explotación de la tierra. Estos pueblos se apoderaron de las tierras necesarias para su subsistencia dividiéndola en pequeñas secciones a las que llamaron Chinancalli o Calpulli, palabra que significa barrio de gente conocida o linaje antiguo, y las tierras que le pertenecían, se denominaban Calpullalli, que significa tierra del Calpulli, la propiedad de las tierras pertenecía al Calpulli y el usufructo de las mismas a las familias que poseían los lotes, el cual era privado y transmisible de padres a hijos, estaban sujetos a dos condiciones esenciales, la primera que se cultivara la tierra ininterrumpidamente y que existiera la permanencia del titular en el barrio a que pertenecía la parcela usufructuada; al ser miembro activo del Calpulli obtenía en propiedad el terreno sobre el cual construía su casa. (Mccutchen McBride, et. al. 1993). Cada parcela estaba separada de las otras por cercas de piedras o magueyes; sucediéndose una misma familia desde época inmemorial en la posesión y cultivo de una parcela, llegaba a formarse, de hecho, una verdadera propiedad privada, con la limitación de no enajenarla, pues los derechos del barrio se ejercitaban sobre las tierras vacantes o no cultivadas.
  • Altepetlalli.- Otro tipo de propiedad en donde las tierras se trabajaban colectivamente, su goce era general y la producción se destinaba al gasto público del pueblo y también al pago de tributos, estas eran semejantes a los ejidos de las poblaciones españolas del Medievo. Constituían el otro tipo de propiedad comunal indígena además del Calpullalli.

Época Colonial

De acuerdo al Dr. Mendieta y Núñez  (1971), en ésta época aparecieron las tierras de común repartimiento, comunidades o parcialidades indígenas, que se les daban a los pueblos para que se la repartieran entres sus moradores y se dedicaran a la labranza; también aparece el ejido en la Nueva España; los reyes de Castilla y Aragón se apropiaron de las tierras que poseían los pueblos sometidos, justificándose con lo dispuesto en la Bula de Alejandro VI del 4 de mayo de 1493, documento que se considera el primer título reconocido en la época que acreditó la ocupación de las tierras de Indias. Los repartos de territorios en Nueva España a inicios de la Colonia se daban como pago o remuneración por los servicios prestados a la Corona, por méritos individuales y para estimular la colonización. La Ley para la Distribución y Arreglo de la Propiedad del 18 de junio de 1513, reglamentó las concesiones de tierras en el Nuevo Mundo; a estas concesiones se les dio el nombre de mercedadas o mercedes reales y su validez dependió de la confirmación real. Los tipos de concesiones que se hicieron bajo esta Ley se describen a continuación:

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