Un Titulo de derechos campesinos en Bolivia
Enviado por jhleyesconrady • 28 de Noviembre de 2015 • Apuntes • 5.769 Palabras (24 Páginas) • 127 Visitas
Página 1 de 24
- TÍTULO VIIDERECHO DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS A LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOSARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación). En cumplimiento a los Artículos 4º, 5º, 6º,15º y 18º del Convenio 169 de la OIT , ratificado por Ley de la República N º 1257, de11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de maneraprevia, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley. ARTÍCULO 115º (Consulta). En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT , la consulta se efectuará de buena fe, con principios deveracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y deacuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinaren qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr elconsentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consultatiene carácter obligatorio y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben serrespetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:
- 41. a) • Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y, b) • Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal). Las resoluciones y consensosregistrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta ensus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyectoobjeto de la consulta. En caso de tener la consulta, reconocida en el Artículo 115º, unresultado negativo, el Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejorinterés nacional.ARTÍCULO 117º (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso de Consulta).Son responsables en forma conjunta de la ejecución del Proceso de Consulta lasautoridades del Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, y elMinisterio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, considerados autoridadescompetentes, para los fines del presente Capítulo.El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargo alproyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate.ARTÍCULO 118º (Representación). Los procesos de consulta establecidos en elpresente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de las ComunidadesCampesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo deorganización, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres, siendo nula cualquierotro tipo de consulta individual o sectorial. CAPÍTULO II COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONESARTÍCULO 119º (De las Compensaciones). Cuando las actividades hidrocarburíferasse desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas,tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largoplazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de lostitulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando laterritorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudiode Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños nocuantificables.
- 42. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental Máxima Competente,el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios yel Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios están obligados a precautelarque las compensaciones se ejecuten y materialicen en un plazo de quince (15) días luegode acordado el monto compensatorio justo que corresponda.El cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las actividadeshidrocarburíferas, es requisito para el desarrollo de las siguientes etapas productivas.ARTÍCULO 120º ( De las Indemnizaciones). Se procederá a indemnizar por daños yperjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos queafecten a tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas ono, por parte de los titulares y/o operadores de las actividades hidrocarburíferas,respetando la territorialidad, los usos y costumbres.La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficiospor actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento derecursos naturales que las Comunidades o Pueblos Campesinos, Indígenas y Originariospudieran desarrollar en las zonas impactadas. CAPÍTULO IIIINTANGIBILIDAD DE SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE ESPECIAL VALOR NATURAL Y CULTURALARTÍCULO 121º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación). Las tierrasagrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad individual ocolectiva, de Comunidades y Pueblos Campesinos Indígenas y Originarios,independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, quedanexcluidas de los alcances del Procedimiento de Expropiación, salvo que mediante Leyexpresa se declare de utilidad y necesidad pública las actividades, obras o proyectoshidrocarburíferos a ejecutarse en las tierras indicadas o donde hay derechospreconstituidos de Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios. LaLey expresa que declare la utilidad y necesidad pública para cada caso, será aprobada según el Procedimiento Legislativo establecido en los Artículos 71º al 81º de laConstitución Política del Estado.ARTÍCULO 122º (Declaratoria de Necesidad Pública). Para los casos comprendidosen el Artículo precedente, cualquier solicitud de Declaratoria de Necesidad y UtilidadPública mediante Ley expresa, deberá contar necesariamente con los estudios deevaluación de impactos económicos, sociales, culturales y ambientales debidamenteaprobados por la instancia representativa de las Comunidades Campesinas y PueblosIndígenas y Originarios y certificados por la Autoridad Ambiental Nacional Máxima, deacuerdo a lo establecido en el Capítulo “De los Derechos a la Consulta y Participaciónde los Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios”.
- 43. ARTÍCULO 123º (Improcedencia de Expropiación). No procederá la aceptación deuna solicitud de expropiación, en las tierras comunitarias de origen cuando el Titular nohaya previamente hecho conocer las necesidades de la expropiación en Comité deMonitoreo Socio Ambiental del área respectiva del contrato.ARTÍCULO 124º (Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, PueblosIndígenas y Originarios). Una vez aprobada por Ley expresa la utilidad pública de lasactividades, obras o proyectos que viabilicen el Procedimiento de Expropiación, seprocederá a tramitar un procedimiento justo de expropiación, que garantice el plenoDerecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originariosdonde se ejecutará la expropiación, que fije un justiprecio, tomando como base laplusvalía como consecuencia de la infraestructura emergente de las mismas y el dañosocio ambiental permanente que sufrirán, estimado en el Estudio de Impacto Ambiental.ARTÍCULO 125º (Solicitud de Expropiación). La Solicitud de Expropiación detierras en los casos comprendidos en los Artículos precedentes, será presentada por lasempresas operadoras petroleras directamente interesadas, al Ministerio deHidrocarburos, quién remitirá los antecedentes al Ministerio de Asuntos Campesinos yAgropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, como entidadcompetente en asuntos indígenas, al Defensor del Pueblo, en calidad de instanciaveedora del proceso, y al Parlamento, para la consideración de la declaratoria denecesidad y utilidad pública por Ley expresa.Una vez aprobada la declaratoria de necesidad y utilidad pública, el Ministerio deHidrocarburos, deberá poner en conocimiento del o los Gobiernos Municipales y de lasinstancias representativas de las Comunidades Campesinas o Pueblos Indígenas yOriginarios, en cuyas jurisdicciones se efectuarán las expropiaciones, los antecedentespara los trámites de expropiación.El Gobierno Municipal respectivo, actuará en primera instancia, y sustanciará elprocedimiento de expropiación en cumplimiento de los Capítulos VI y VII, Artículos122º, 123º, 124º y 125º, de la “Ley de Municipalidades” (Ley Nº 2028, de 28 de octubrede 1999), pudiendo la parte afectada interponer los Recursos de Revisión, Modificacióny Revocación contra la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación.La parte afectada con la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación,también podrá demandar en proceso ordinario, la fijación del justiprecio ante la CorteSuperior de Distrito que corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en elProcedimiento Civil.ARTÍCULO 126º (Lugares que no pueden Expropiar). La expropiación en el árearural n o podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las decomunidades campesinas y las de pueblos indígenas, tampoco los cementerios, víasférreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable ypermanente.
- 44. ARTÍCULO 127º (Compensaciones Territoriales). El Gobierno Nacional,obligatoriamente realizará Compensaciones Territoriales a las ComunidadesCampesinas y Pueblos Indígenas y Originarios afectados por procedimientos deexpropiación petrolera. La compensación territorial, deberá obligatoriamente recaer enlugares con características similares a los expropiados, que permitan la supervivencia ydesarrollo de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios. CAPÍTULO IV DE LAS SERVIDUMBRESARTÍCULO 128º (De las Servidumbres). En las tierras agrícolas, ganaderas,forestales o de conservación, que sean de propiedad o posesión individual o colectiva deComunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de sutipo de organización y del tipo de propiedad, así como las tierras a las que hayan tenidoacceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia o que estén dentro de su áreade influencia, sólo se podrá solicitar la constitución de servidumbres para lasactividades de Transporte y Distribución de Gas por Redes. La Servidumbre nosignifica pérdida del derecho de propiedad o posesión de tierras por las ComunidadesCampesinas, Pueblos Indígenas y Originarios.Para los casos comprendidos en el párrafo precedente, las Servidumbres petroleras seconstituirán, modificarán y extinguirán por disposición de la Ley o por acuerdo departes.La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamente deberá serhomologada por el Ministerio de Hidrocarburos y por el Ministerio de AsuntosCampesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, para suposterior inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento quecorresponda.Cuando no exista acuerdo de partes, para el proceso de constitución de Servidumbres seaplicará el Procedimiento Civil.Para la constitución de Servidumbres petroleras en los casos comprendidos en elpresente Artículo, se definirá un monto de compensación para las ComunidadesCampesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientalesque puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por elinteresado.
- 45. TÍTULO VIII CAPÍTULO I ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALESARTÍCULO 129º (Hidrocarburos, Medio Ambiente y Recursos Naturales). Lasactividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a losRecursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política delEstado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen LegalEspecial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificadospor el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.ARTÍCULO 130º (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoria Ambiental). LosResponsables Legales de actividades, obras o proyectos, AOPs de Hidrocarburos,deberán depositar en la cuenta del Ministerio de Desarrollo Sostenible (MDS)denominada “Fiscalización, Auditorias, Control y Seguimiento Ambiental del Sector deHidrocarburos”, previo al inicio de cada AOPs no exploratoria un monto equivalentehasta el medio por ciento (0,5 %) de la inversión total de acuerdo a Reglamento.Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presenteLey y serán destinados exclusivamente a actividades de fiscalización de la autoridadambiental competente y organismos sectoriales involucrados.ARTÍCULO 131º (Comités de Monitoreo Socio-Ambiental). Cada área bajoContrato Petrolero tendrá un Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área,compuesto de un representante de cada sección municipal cubierta por el área, dosrepresentantes de las comunidades indígenas y un representante del Titular, para evaluarlos posibles impactos socio-económicos producidos a nivel local, y en TCO eimplementar acciones que potencien los impactos positivos y mitiguen los impactosnegativos de la actividad hidrocarburífera en dicha área.Cuando en el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área no se arriben a acuerdos,cualquiera de las partes podrá recurrir en apelación al Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional, quien determinara sobre las mitigaciones que deban aplicarse.Se crea el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional que estará conformado porel Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio deParticipación Popular, organismo administrador y fiscalizador YPFB y un representantede los pueblos indígenas, para evaluar y dictaminar como instancia final sobre losimpactos socio-económicos en poblaciones indígenas producidos por las ActividadesPetroleras.La información, consulta y participación del pueblo y comunidad indígena, afectandopor una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) dentro de su Tierra Comunitaria de Origen(TCO), con obligatorias durante el proceso de elaboración del Estudio de Evaluación deImpacto Ambiental (EEIA), conforme a las disposiciones de la Ley N º 1257, de 11 deJulio de 1991.
- 46. CAPÍTULO II SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE VALOR NATURAL Y CULTURALARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual). No podránlicitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras o proyectoshidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos ypaleontológicos, así como en los lugares sagrados para las Comunidades y PueblosCampesinos, Indígenas y Originarios, que tengan valor espiritual como patrimonio devalor histórico, u otras áreas reconocidas por su biodiversidad, establecidas porautoridad competente.Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas,cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezcala viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable.ARTÍCULO 133º (Hidrocarburos en Áreas Protegidas). Las actividadesrelacionadas con el uso de hidrocarburos en sus diferentes fases, podrán desarrollarse enÁreas Protegidas en sujeción estricta a la categoría y zonificación, plan de manejo,realización de consulta pública y cumplimiento a disposiciones ambientales,requiriéndose para el efecto un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando nopongan en riesgo sus objetivos de conservación.ARTÍCULO 134º (Impacto Ambiental). Todas las operaciones de la cadenaproductiva de hidrocarburos deberán utilizar la mejor tecnología que disminuyan losriesgos de Impacto Ambiental negativos.En aplicación del principio precautorio, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y elServicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), y el Ministerio de Hidrocarburos,previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero y dotación deConcesiones y Licencias, coordinarán actividades en el marco de sus competencias,cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.El tratamiento de los daños ambientales, pasivos ambientales y restauración de losambientes naturales afectados por la actividad hidrocarburífera, se sujetará aresarcimiento de acuerdo a Reglamento Específico.ARTÍCULO 135º (Pasivos Ambientales). Al momento de producir los PasivosAmbientales, la empresa está obligada a informar a la Autoridad AmbientalCompetente, e iniciar inmediatamente las medidas de mitigación y restauraciónambiental.ARTÍCULO 136º (Reglamentos Ambientales Específicos). Los GobiernosMunicipales, de manera individual o mancomunadamente en el ámbito de sujurisdicción y competencia en el marco de la Ley del Medio Ambiente y suReglamentación, estarán facultados a proponer y aplicar Reglamentos AmbientalesEspecíficos, para preservar su patrimonio ambiental en relación a la actividadhidrocarburífera, los que serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.
- 47. ARTÍCULO 137º (Saneamiento Ambiental). En ningún caso los costos emergentesdeTRABAJOS[pic 1] de recuperación o Saneamiento del Medio Ambiente resultantes deaccidentes directamente atribuibles a las empresas que realicen actividades petroleras,podrán ser considerados como costos de operación. TÍTULO IX DEFINICIONESARTÍCULO 138º (Definiciones). A los efectos de la presente Ley, se adoptan lassiguientes definiciones:Agregador .- Es YPFB, quien establecerá las fuentes y los destinos de la producción,asignando las cuotas de abastecimiento del Gas Natural a los Titulares de la producciónpara los mercados de exportación de acuerdo a contratos “back to back”.Almacenaje .- Es la actividad de acumular hidrocarburos, productos refinados dePetróleo y GLP en tanques estacionarios para su Comercialización.Área Nominada .- Es el área de interés petrolero para ser licitada, seleccionada por elMinisterio de Hidrocarburos o por una persona individual o colectiva.Autorización.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a travésde la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga un derecho a favor de una personaindividual o colectiva legalmente establecida, para desarrollar una gestión comercial oeconómica de la actividad de los hidrocarburos, en forma temporal o para un únicoobjetivo, conforme a la presente Ley.Boca de Pozo .- Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce unpozo (Petróleo, Gas Natural, Agua de Formación y Sedimentos), antes de serconducidos a un Sistema de Adecuación.Campo .- Área de suelo debajo del cual existe uno o más reservorios de hidrocarburos,en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.Campo Compartido .- Área de suelo debajo del cual existen uno o más reservorios, enuna o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica que se puedeencontrar ubicada entre dos o más departamentos que debe ser desarrollado de formaeficiente, en la que la producción será compartida en proporción a la reserva ubicada encada Departamento. El Poder Ejecutivo, complementará la definición.Campo Marginal.- Es aquel campo que ha producido el 90% de sus reservas probadasde hidrocarburos.Comercialización de Productos Resultantes de la Explotación.- La compra - ventade Petróleo, Gas Natural, GLP de Plantas y otros hidrocarburos medidos en elPunto de Fiscalización.
- 48. Comercialización de Productos Refinados de Petróleo e Industrializados.- Lacompra - venta de productos resultantes de los procesos de Refinación de Petróleo eIndustrialización.Compensación de Áreas.- Cuando el Titular no pueda operar en el área de contrato,YPFB empleará el criterio de Compensación con Áreas similares en zonas donde seaviable su operación.Comité de Producción y Demanda (PRODE).- Órgano conformado porrepresentantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos,comercializadoras, YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos. Se reúnemensualmente para evaluar los balances de producción demanda ejecutados en el mesanterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación para los tresmeses siguientes.Consulta Pública .- Procedimiento mediante el cual la autoridad competente en elproceso de consulta pone en conocimiento de las instancias representativas de lasComunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, antes de emprendercualquier actividad o proyecto, toda la información legal técnica de que se disponga conla finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de estos pueblos, tal comolo establece el Convenio 169 de la OIT , ratificado por la Ley N º 1257 del año 1991.Contrato de Asociación .- Es el contrato suscrito entre YPFB y el Titular de unContrato de Operación, para ejecutar las actividades de Explotación y Comercialización,adoptando el régimen de los Contratos de Asociación Accidental o Cuentas deParticipación, establecidos en el Código de Comercio.Contrato de Operación.- Es aquel por el cual, el Titular ejecutará con sus propiosmedios y por su exclusiva cuenta y riesgo a nombre y representación de YPFB, lasoperaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro delárea materia del contrato, bajo el sistema de retribución, en caso de ingresar a laactividad de Explotación.YPFB no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad enlas inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo serexclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones,equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.Contrato de Producción Compartida .- Es aquel por el cual una persona colectiva,nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgolas actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de YPFB.El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en laproducción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos yparticipaciones.Contrato “back to back ”.- Contrato de transferencia de obligaciones y derechos.Contratos Petroleros.- Son los contratos de Producción Compartida, Operación yAsociación.
- 49. Conversión de Gas Natural en Líquidos .- Es el proceso químico mediante el cual setransforma Gas Natural en Líquidos (GNL).Concesión .- Es el acto mediante el cual el Estado Boliviano, a través de laSuperintendencia de Hidrocarburos, otorga el derecho de administración a una personaindividual o colectiva legalmente establecida para desarrollar o ejecutar las actividadesde Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Distribución de Gas Natural por Redes, elSuministro y Distribución de los productos refinados de petróleo y la refinación.Declaratoria de Comercialidad.- Es la notificación del descubrimiento comercial porreservorio de un campo, que en opinión de YPFB y del Titular, justifica su desarrollo yexplotación.Desarrollo de Campo .- Son las actividades de perforación y terminación de pozos dedesarrollo, así como la construcción de facilidades de producción y procesamiento dehidrocarburos en un campo declarado comercial .Descubrimiento Comercial.- Es el hallazgo de hidrocarburos, en uno o másreservorios, en un campo dentro del área del contrato, cuya explotación y producción seencuentre respaldada por un análisis económico que demuestre su rentabilidad. El titulardeberá notificar a YPFB.Distribución de Gas Natural por Redes .- Es la actividad de proveer Gas Natural, encalidad de servicio público, a los usuarios del área de concesión, además de construir lasRedes, administrar y operar el servicio bajo los términos indicados en la presente Ley.Ductos Dedicados.- Son las instalaciones para el traslado de hidrocarburos destinadosexclusivamente al abastecimiento como materia prima a la actividad de industrializaciónexcluyendo refinación.Ente Regulador.- Es la Superintendencia de Hidrocarburos.Exploración.- Es el reconocimiento geológico de superficie, levantamientosaereofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismoló-gicos,geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otroTRABAJO[pic 2] tendiente a determinar laexistencia de hidrocarburos en un área o zona geográfica.Explotación.- Es la perforación de pozos de desarrollo y de producción, tendido delíneas de recolección, construcción e instalación de Plantas de Almacenaje, deprocesamiento y separación de líquidos y licuables, de recuperación primaria,secundaria y mejorada y toda otra actividad en el suelo y en el subsuelo dedicada a laproducción, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Es la mezcla de propano y butano en proporcionesvariables. El GLP es producido en plantas y refinerías.Gas Natural .- Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condicionesnormalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.
- 50. Gas Natural Rico.- Es el Gas Natural antes de extraer los licuables.Gas Natural Despojado.- Es el Gas Natural después de extraer los licuables.GLP de Plantas .- Es el Gas Licuado de Petróleo (GLP) extraído del Gas Natural enplantas de extracción de licuables en campos de producción.Hidrocarburos.- Son los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo loselementos asociados, que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en elsubsuelo, cualquiera sea su estado físico, que conforman el Gas Natural, Petróleo y susproductos derivados, incluyendo el Gas Licuado de Petróleo producido en refinerías yplantas de extracción de licuables.Industrialización.- Son las actividades de transformación química de los hidrocarburosy los procesos industriales y termoeléctricos que tienen por finalidad añadir valoragregado al Gas Natural: Petroquímica, Gas a Líquidos (GTL), producción defertilizantes, úrea, amonio, metanol y otros.Licuables del Gas Natural.- Hidrocarburos que en las Plantas de Extracción pasan alestado líquido. Propano y butano (componentes del GLP) y pentanos y superiores(componentes de la Gasolina Natural ).Licuefacción de Gas Natural.- Es el proceso físico, que permite pasar del estadogaseoso al estado líquido.Línea Lateral o Ramal.- Son todas aquellas tuberías que se interconectan con elSistema Troncal de Transporte de Hidrocarburos por ductos.Líneas de Recolección.- Son las tuberías mediante las cuales el productor recolecta ytraslada la producción de sus pozos hasta la entrada del Sistema de Adecuación.Licencias.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través dela Superintendencia de Hidrocarburos, otorga permiso o autorización a una personaindividual o colectiva legalmente establecida para desarrollar una gestión comercial oeconómica de la actividad de los hidrocarburos conforme a la presente Ley.Operador.- Es el ejecutor de cualquiera de los contratos establecidos en la presente Leypara efectuar las actividades de Exploración y Explotación, designado el Titular.Parcela.- La unidad de medida de las áreas de Exploración y Explotación deHidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de 5.000 (cinco mil)metros de lado y a una superficie total de Has. 2.500 (dos mil Quinientas hectáreas). Susvértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la ProyecciónUniversal y Transversal de Mercator (UTM), referidos al Sistema GeodésicoInternacional WGS – 84. Cada parcela está identificada por el número de la CartaGeográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecidopor el Ministerio de Hidrocarburos.
- 51. Paridad de Exportación.- Corresponde al precio del mercado de exportación en elpunto de entrega, descontando los costos de transporte y seguros asociados a laexportación hasta el punto de entrega.Paridad de Importación.- Corresponde al precio de referencia internacional, sumadoslos costos de Transporte y seguros asociados a la importación desde el punto de origenhasta el mercado interno.Participaciones .- Son los pagos en especie que corresponden al Titular en el Punto deFiscalización, conforme a lo establecido en el Contrato de Producción Compartida oContrato de Asociación, punto en el cual asume el derecho propietario.Petróleo.- Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presiónse presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los HidrocarburosLíquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.Petroquímica.- Son los procesos químicos que permiten reestructurar las moléculas delos Hidrocarburos, en polímeros, resinas, plásticos, fertilizantes y otros, que soncomúnmente denominados productos petroquímicos.Planificación de Política Petrolera.- Es la propuesta indicativa del desarrollo delsector de hidrocarburos, que permitirá establecer las políticas a largo plazo, buscando elmejor aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos, mediante el análisis de ciertosindicadores tales como las reservas, la producción, infraestructura y el mercado dehidrocarburos en el marco del Sistema Nacional de Planificación. Dicha políticarespetará los acuerdos de comercialización existentes y los mercados de exportaciónobtenidos por las empresas. Aquellos mercados que sean obtenidos por el Estado seránasignados siguiendo los lineamientos de esta política, de acuerdo al mejor interés de laNación.Producción Bruta .- Es e l volumen total de fluidos que produce un pozo: Petróleo, gasnatural, agua de formación y sedimentos, antes de ser conducidos a un sistema deadecuación.Producción Fiscalizada.- Son los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto deFiscalización de la Producción.Productos Derivados del Gas .- Son los productos que provienen de la separación y/oindustrialización del gas.Productos Regulados.- Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene unprecio final regulado por la autoridad competente.Productos Refinados de Hidrocarburos .- Son los productos denominadoscarburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y lossub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinacióndel Petróleo.
- 52. Punto de Fiscalización de la Producción.- Es el lugar donde son medidos loshidrocarburos resultantes de la explotación en el campo después que los mismoshan sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados.Para campos con facilidades de extracción, el Punto de Fiscalización de la Producción ,será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte y debe cumplir conlos requerimientos de adecuación del gas o los líquidos de acuerdo a reglamentación.En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural,el Punto de Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación defluidos. Para este efecto, los productores instalarán los instrumentos necesarios comoser: gravitómetros, registradores multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos paraanálisis cualitativos y cuantitativos, registradores de presión y temperatura y todoequipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina Natural incorporadasen la corriente de Gas Natural despachada.Refinación.- Son los procesos que convierten el Petróleo en productos denominadoscarburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y lossub-productos y productos intermedios que generen dichos procesos.Regalías.- Compensación económica obligatoria pagadera al Estado, en dinero o enespecie, en favor de los Departamentos productores por la explotación de sus recursosnaturales no renovables.Regalía Nacional Compensatoria.- Beneficio económico otorgado a losDepartamentos de Beni y Pando, de conformidad a la Ley N º 981, de 7 de marzo de1988.Regulación.- Es la actividad realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos decumplir y hacer cumplir la Ley y la normativa sectorial, promover la competencia enmateria económica, asegurar el cumplimiento de las disposiciones antimonopólicas ydefensa de la competencia, así como las normas técnicas y de seguridad.Reservas Certificadas.- Son las reservas de hidrocarburos cuantificadas por empresasespecializadas que corresponden a la suma de Reservas Probadas y Reservas Probables.Reservas Probadas.- Son las cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo ainformaciones geológicas y de ingeniería de reservorios, demuestran con razonablecerteza, que en el futuro, serán recuperables los hidrocarburos de los reservorios bajo lascondiciones económicas y operacionales existentes.Reservas Probables .- Son reservas de hidrocarburos no probadas, en las que losestudios geológicos y los datos científicos sugieren que la probabilidad de que seanrecuperables es mayor a la probabilidad de que no lo sean.Reservorio Compartido.- Es un reservorio que se encuentra bajo contratos petroleros,que se extiende más allá de los límites de un área de contrato, con continuidad dinámicade la fase de hidrocarburos.
- 53. Reservorio de Hidrocarburos.- Es uno o varios estratos bajo la superficie que esténproduciendo o sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común depresión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén rodeados por rocaimpermeable o agua. Para fines de la presente Ley, Yacimiento y Reservorio deHidrocarburos son sinónimos.Sistema de Adecuación.- Son las instalaciones necesarias para acondicionar loshidrocarburos a ser transportados, de acuerdo a reglamentación. El Sistema deAdecuación deberá ajustarse a la naturaleza de los hidrocarburos que produzca elcampo.Sistema de Transporte .- Es el Sistema Troncal de Transporte, más las líneas lateraleso ramales. No incluye las líneas de recolección.Sistema Troncal de Transporte .- Es el conjunto de tuberías de Transporte deHidrocarburos por ducto, que tiene concesión otorgada por la Superintendencia deHidrocarburos.Tarifa Estampilla.- Es la metodología que la Superintendencia de Hidrocarburos aplicaal transporte de hidrocarburos por ductos mediante la cual se fija una única tarifa paralas Concesiones sin discriminar distancia entre origen y destino.Tarifa Incremental.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantenerla capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través detarifas a los beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento. Se fija pordistancias.Tierras Comunitarias de Origen (TCO).- Son los espacios geográficos queconstituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los quetradicionalmente han tenido acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formasde organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia ydesarrollo. Serán consideradas Tierras Comunitarias de Origen aquellas que esténtituladas, aquellas que estén demandas con Auto de Admisión, aquellas inmovilizadascon Resolución de Inmovilización y todas las tradicionalmente reconocidas como tales.Titular.- Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que hayasuscrito Contratos de Desarrollo Compartido, Contratos de Producción Compartida,Contratos de Riesgo Compartido y Contratos de Asociación con YPFB .Transporte.- Es la actividad de trasladar Hidrocarburos, Productos Refinados dePetróleo y GLP de un lugar a otro por medio de ductos, utilizando instalacionescomplementarias. Se excluye de esta definición la Distribución de Gas por Redes ylíneas de recolección.Unidades deTRABAJO[pic 3].- Son las obligaciones de trabajo expresadas en números, para lasactividades exploratorias (geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozosexploratorios y otras actividades exploratorias), que deberán ser ejecutadas por elTitular en las diferentes fases de Exploración.
- 54. Unitización de Campo .- Convenio de explotación celebrado entre Titulares con áreasde contrato colindantes, que permitirá el desarrollo eficiente de un campo compartido,evitando daño al yacimiento.Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).- Empresa Pública creada porDecreto Ley de 21 de diciembre de 1936.Zona Tradicional.- Región con información geológica donde existe producción dehidrocarburos con explotación comercial. El Poder Ejecutivo, mediante DecretoSupremo, designará las Zonas Tradicionales Hidrocarburíferas.Zona No Tradicional.- Región no comprendida en la definición de Zona Tradicional. TÍTULO X SOCIALIZACIÓN NACIONAL DEL GAS CAPÍTULO ÚNICO USO DEL GAS PARA EL DESARROLLO INTERNO CONTRATOS DE SERVICIOS POR EXTRACCIÓN DE GAS PARA EL ESTADOARTÍCULO 139º (Gas para el Desarrollo Interno del País). El Estado Boliviano, enejercicio de su soberanía y del derecho propietario que le asiste sobre los hidrocarburos,utilizará el Gas Natural para apoyar y fomentar el Desarrollo Interno del país y lucharcontra la pobreza y la exclusión social.ARTÍCULO 140º (Contrato de Compensación de Servicios). YacimientosPetrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB), suscribirá con el Titular un Contrato deCompensación de Servicios que tendrá por objeto la extracción de hidrocarburos enBoca de Pozo en la cantidad y volúmenes que fije el Estado de acuerdo a la demandaenergética del país. El costo de extracción del Gas Natural del Yacimiento a Boca dePozo, será pagado por el Estado en especie, con Gas del Yacimiento que explota elTitular de acuerdo a Reglamento.En las licitaciones de área para exploración y explotación se deberá considerar como uncriterio de adjudicación la oferta de la empresa proponente que contemple un porcentajede Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios. En loscasos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) se asociedirectamente, el contrato respectivo deberá contemplar un porcentaje de Gas Naturalpara la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios.ARTÍCULO 141º (Uso Social y Productivo del Gas Natural). El Estado subsidiarácon gas y/o transformado en energía eléctrica, el consumo destinado a los centroseducacionales, centros de salud, servicios sociales, consumo domiciliario y asilos,conforme a Reglamento.
- 55. De igual manera, se otorgará este subsidio para apoyar el desarrollo productivo nacionalcon el uso del Gas Natural, como gas y/o energía para la irrigación del campo, laindustria y la agroindustria nacional, la pequeña industria y artesanía, la generación deelectricidad, la minería, el transporte y el turismo entre otros de acuerdo a unaclasificación por consumo y al Plan Nacional que sea elaborado para el efecto, en base ala Política Nacional de Desarrollo Económico Social, que contemple el aumento defuentes deTRABAJO[pic 4], elevación de salarios y abaratamiento de precios y otros beneficiospara estantes y habientes del país.ARTÍCULO 142º (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional). Créase elFondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional destinado a la masificación del uso deGas Natural en el país, con los siguientes recursos: a) La Monetización del Gas Natural extraído en el marco de los Contratos de Compensación de Servicios. b) El cinco por ciento (5%) del saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) que recibe el Tesoro General de la Nación (TGN), por concepto de explotación de los hidrocarburos. Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer los créditos necesarios y/o la obtención de recursos no reembolsables para obtener el financiamiento que permita desarrollar la infraestructura de Redes de Gas de manera equitativa entre todos los Departamentos con base a los recursos descritos en el párrafo anterior. c) • Las multas y sanciones del sistema de regulación estarán destinadas al desarrollo de la infraestructura. d) • Tuición.- El Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, a reglamentarse por Decreto Supremo, estará la bajo tuición del Ministerio de Hacienda.ARTÍCULO 143º (Gas con Destino al Uso Social y Productivo). En los contratos deexportación de Gas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), comoagregador negociará, con los titulares que tengan cuotas de exportación, un porcentajede las mismas, con la finalidad de monetizar el gas mediante ventas al exterior paracrear recursos destinados al Fondo de Ayuda Interna.ARTÍCULO 144º (Exención). Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenesde gas destinados al uso social y productivo en el mercado interno, referidos en elpresente Título.
- 56. DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA. A efectos de realizar auditorias especiales, en las áreas financiera,operativa, jurídica y técnica de las empresas petroleras, resultantes del llamado procesode capitalización, contrato de riesgo compartido y del proceso de privatización, seencomienda y conmina a la Contraloría General de la República a cumplir estecometido, en un plazo no mayor a 180 días, con el objeto de establecer el cumplimientoestricto de las leyes en vigencia, disponiéndose que para este objetivo sea el MinisterioPúblico, la entidad que apoye en los ámbitos que sean de su competencia.SEGUNDA. (Pasivos Ambientales de YPFB). Para los Pasivos Ambientales de YPFBque existieran a la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de DesarrolloSostenible, en coordinación con YPFB reestructurado, gestionará recursos decooperación para la evaluación y remediación de los mismos.TERCERA. Se eliminan de la Cadena de Distribución de Hidrocarburos a losdistribuidores mayoristas, y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) seráel único importador y distribuidor mayorista en el país.CUARTA. Los efectos tributarios establecidos en la presente Ley, entrarán en vigenciaa partir de su publicación. DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a lapresente Ley.SEGUNDA. (De los Combustibles de Origen No Fósil). La producción, la mezcla decombustibles fósiles con combustible de origen vegetal, almacenaje, distribución,comercialización y fomento, serán regulados por Ley Especial.Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los cinco días del mes demayo de dos mil cinco años. Hormando Vaca Díez Vaca Díez Mario Cossío Cortez PRESIDENTE PRESIDENTE H. CÁMARA DE SENADORES H. CÁMARA DE DIPUTADOS SENADOR SECRETARIO SENADOR SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
...
Disponible sólo en Clubensayos.com