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Enviado por   •  23 de Junio de 2014  •  1.997 Palabras (8 Páginas)  •  329 Visitas

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EXP. N.º 1176-2003-AA/TC

LIMA

JULIO MARREROS VALLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Marreros Valles contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 2 de diciembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 18-99-VRPNP/OFAD –UP–SO, de fecha 22 de diciembre de 1999, que lo pasa, en su condición de Suboficial Técnico de Tercera, de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; así como la Resolución Directoral N.º 1032–2000–DGPNP/DIPER–PNP, de fecha 10 de mayo de 2000, que deja sin efecto la anterior y lo pasa a la situación de retiro, en vía de regularización, por lo que solicita su reincorporación al servicio activo, con el grado que tenía cuando se cometió el hecho violarorio, y que se le reconozca su tiempo real de servicios.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de caducidad, alegando que, desde la expedición de las resoluciones cuestionadas hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido casi cuatro años y, contestando la demanda, expresa que el demandante ha reconocido haber cometido el delito por el que fue sentenciado, pero que se le pasó a la situación de retiro por haber transgredido el Reglamento Disciplinario de la PNP y por ser reincidente en la comisión de hechos similares, por lo que la presente acción debe declararse improcedente o infundada.

El Sexagésimo Sexto Jugado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de junio de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida deviene en arbitrario, más aún cuando éste expresa el capricho individual de quien ejerce la competencia administrativa, así como cuando reitera resoluciones administrativas vulnerando el derecho constitucional al debido proceso.

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar que el recurrente fue sentenciado por el delito de desobediencia por la V Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú-Iquitos, y que el Consejo Superior de Justicia la confirmó mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2000; e, integrando la recurrida, declaró infundada las excepciones deducidas.

FUNDAMENTOS

1. Aun cuando se ha alegado la violación de diversos derechos constitucionales, entre ellos, los relativos al honor, buena reputación, presunción de inocencia, observancia del debido proceso, defensa y libertad de trabajo, en realidad, el quid de la controversia gira en determinar si, en el caso, se ha lesionado el derecho a no ser juzgado o sancionado dos o más veces por el mismo hecho.

En efecto, pues aunque el recurrente ha alegado que se ha producido indefensión en el procedimiento administrativo, tras no habérsele permitido ofrecer medios de prueba ni formular sus descargos ante el Consejo de Investigaciones, como lo prevé el artículo 30° del Reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de la PNP, es de observarse que dicho Consejo no tiene potestades de decisión, sino sólo de recomendación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el derecho de defensa quedó plenamente garantizado cuando en la formulación del parte administrativo disciplinario se le permitió al recurrente ofrecer sus descargos, así como los medios probatorios que considerase para su defensa.

2. En lo que hace a la eventual infracción del principio non bis in ídem, este Tribunal considera que es relevante tener en cuenta lo siguiente:

a) Mediante el artículo 1° de la Resolución Regional N.° 18-99-VRPNP/OFAD-UP-SO, de 22 de diciembre de 1999, el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, en tanto que se dispuso denunciarlo “ante la autoridad judicial correspondiente por el delito cometido”.

b) Mediante sentencia N.° 15-2000-VZJ-PNP-JISI, de fecha 23 de mayo de 2000, el Juez Instructor de la V Zona Judicial absolvió al recurrente del delito de abandono de destino, y lo condenó por falta por desobediencia, prevista en el artículo 727°, inciso a, del Código de Justicia Militar. Dicha sentencia fue confirmada por la Resolución N.° 75-CSJ-VZJ-PNP, de fecha 12 de julio de 2000.

3. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-20002-AA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio non bis in ídem "procesal", está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano es parte. Y el derecho al debido proceso se

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