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Cambio De Nombre, Adición Del Apellido, Sobrenombre E Identificación.


Enviado por   •  26 de Enero de 2014  •  873 Palabras (4 Páginas)  •  522 Visitas

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DERECHO CIVIL I

Cambio de Nombre:

Nuestro Derecho no autorizaba ni autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que ese nombre fuera ridículo o vergonzoso salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio, ya que en esta materia nuestra ley ordenaba aplicar a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad, norma que fue sustituida por otra que cambió el factor de conexión personal “Nacionalidad” por “domicilio” (L.D. Int Priv., art 16). por excepción conforme a la Ley de Adopción (art. 53), a solicitud del adoptante o adoptantes, el Tribunal de adopción podía adoptar la modificación de nombre de pila de adoptado, siempre que se llenarán ciertas condiciones. A partir de la vigencia de la L.O.P.N.A, la modificación podrá acordarla el Juez que conozca de la adopción a solicitud del adoptante, siempre que así lo acepte el adoptado si tiene doce años o más. Si no alcanza dicha edad deberá sin embargo ser oído por el Juez (L.O.P.N.A., Art. 431).

Adición del Apellido:

Entre nosotros, el único caso de adición del apellido es el de la mujer casada que, en virtud de un uso secular como fundado en la comunidad de vida de los cónyuges y desde tiempos remotos, agrega a su apellido la preposición “de” y el o los apellidos del marido.

Aunque hasta 1959 ninguna disposición legal expresa obligada a la mujer a hacer esta adición, se consideraba que si no lo hacía sin motivo justificativo, cometía contra el marido injuria grave, capaz de constituir causal de divorcio. A su vez, se consideraba justificado que la mujer artista, escritora, actriz o comerciante, conocida por su nombre de soltera, no añadiera el apellido del marido, por lo menos cuando actuaba en la esfera de tales actividades.

Desde 1959, por lo menos a los efectos de la inscripción electoral por disposición legal expresa se obligó a la mujer a agregar al suyo el apellido del marido.

La reforma del 82' modificó a situación al establecer que “la mujer casada podrá usar el apellido del marido” (C.C. Art. 137, ap. 1 a, 1a disp.), de modo que ese uso no es obligatorio sino facultativo, y añade que “la negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso como falta a los deberes que la ley impone por efectos del matrimonio” (C.C., Art 137, últ. Ap.)

En caso de viudez, aún cuando no en caso de divorcio, la mujer conserva el derecho a usar el apellido del antiguo marido mientras no contraiga nuevas nupcias (C.C., art. 137, ap. 1 a, 2a disp.), Sin que lo readquiera en el caso de que se disuelvan esas nuevas nupcias.

En caso de anulación de matrimonio, es evidente que si la mujer contrajo matrimonio de mala fe, pierde el derecho de conservar el apellido de su cónyuge

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