Contratos Vinculados Con La Prestación De Servicios
Enviado por chiquis27 • 12 de Agosto de 2014 • 2.549 Palabras (11 Páginas) • 1.722 Visitas
DERECHO CIVIL III
TEMA V
CONTRATOS VINCULADOS CON LA PRESTACION DE SERVICIOS
CONTRATO DE DEPÓSITO
ARTÍCULO 2957. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.
ELEMENTOS
1.- Consentimiento
2.- Objeto.- Toda clase de bienes muebles o inmuebles no fungibles
3.- Forma.- La ley no establece formas de terminada
NATURALEZA
Para algunos códigos, como el francés, el depósito es un acto unilateral. Para otros, como el alemán, se trata de un contrato sinalagmático bilateral.
En la doctrina, tanto la extranjera como la nacional, predomina la consideración del deposito como contrato, entendiéndose que en todo deposito hay concurrencia de voluntades, siquiera en el secuestro o deposito judicial sea la voluntad del deponente suplida o representada por la determinaciónjudicial.
CARACTERISTICAS
Es un contrato de prestación de servicios
Los servicios que realiza el depositario son las de conservación
Recae sobre vienes no fungibles
No es traslativo de uso, goce ni de dominio
Obligación de retribuir al depositario salvo pacto en contrario
CLASES DE DEPOSITOS
Deposito mercantil
Deposito administrativo
Deposito judicial
Secuestro convencional
Deposito irregular
Deposito en garantía
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO Y EL DEPOSITANTE
DERECHOS DEPOSITARIO
ARTÍCULO 2959. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a la costumbre del lugar en que se constituya el depósito.
ARTÍCULO 2966 ccc. El depositario, está obligado:
I. A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia;
II. A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho de pedir la restitución;
III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios, que los bienes depositados sufrieren por su culpa.
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
ARTÍCULO 2982 ccc. El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2959, está obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.
RETENCION DE LA COSA DEPOSITADA
ARTÍCULO 2983 ccc. El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 2988 ccc. El secuestro es el depósito de un bien litigioso hasta que se decida a quién debe entregarse.
ARTÍCULO 2989 ccc. El secuestro es convencional o judicial.
ARTÍCULO 2990 ccc. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia tenga derecho a él.
ARTÍCULO 2991 ccc. El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el juez declare legítima.
ARTÍCULO 2992 ccc. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ARTÍCULO 2993 ccc. El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.
ARTÍCULO 2994 ccc. Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó aquél.
ARTÍCULO 2995 ccc. El secuestro judicial se rige además por las disposiciones del Código Procesal Civil.
CONTRATOS DE MANDATO
ARTÍCULO 2996 ccc. El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
CARACTERISTICAS
Puede ser oneroso o gratuito.
Es un contrato típico/nominado.
Es un contrato principal.
Es un contrato conmutativo.
Es un contrato de tracto sucesivo.
Es un contrato bilateral
Es un contrato de medios y no de resultado
Será consensual según la naturaleza jurídica del acto o actos para el cual fue conferido.
ELEMENTOS
Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.
Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo.
DIFERENTES ESPECIES DEL MANDATO
Atendiendo al objeto encomendado, esto es, los negocios que puede celebrar el mandatario, puede el mandato ser general o especial.
Atendiendo a si el mandatario actúa a nombre propio o del mandante, puede ser "en nombre propio" o por "cuenta ajena".
Atendiendo a sus efectos, puede haber mandato con representación o sin representación. En consecuencia, la representación no es de la esencia del mandato
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
1. Obligación de ejecutar el mandato.
2. Debe ejecutar el mandato personalmente. Si hay sustitución, ésta puede ser amplia o restringida.
3. Se debe sujetar a las instrucciones recibidas del mandante. En caso de que el mandatario no recibiera instrucciones concretas, debe actuar prudentemente, como si se tratara de su negocio propio.
4. Debe rendir cuentas acerca de la ejecución del mandato.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
1. Pagar la retribución convenida.
2. Reembolsar las expensas o gastos que haya realizado el mandatario.
3. Indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios que éste hubiera sufrido con motivo del cumplimiento del mandato.
TERMINACION DEL MANDATO
ARTÍCULO 3054 ccc. El mandato termina:
I. Por la revocación.
II. Por la renuncia del mandatario.
III. Por la muerte del mandante o del mandatario.
IV. Por la interdicción del mandante, excepto que hubiere sido otorgado en los términos del artículo 2998 y
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