Delitos Contra La Seguridad De La Nación
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Derecho Penal 2 – Parte especial
Resumen
Unidad 12: Delitos contra la Seguridad de la Nación, los Poderes
Públicos, el Orden Constitucional y la Vida Democrática
La Seguridad de la Nación como Bien jurídico Penal. Cuestión acerca de
si se trata o no de Delitos Políticos:
El Título IX contempla los "Deli~ contra la seguridad de la Nación". El Título X, a
su vez, contempla los “Delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional". En estos dos capítulos están las figuras que se conocen como
delitos políticos o delitos contra el Estado porque afectan directamente al Estado
como sujeto político, atentando contra su integridad territorial o contra sus
bases constitucionales.
En el Título IX, el bien jurídico tutelado es el
Estado en sus relaciones
internacionales,
pues las figuras contempladas atentan contra la existencia o
integridad territorial del Estado (ejemplo: traición, conspiración para la traición,
delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación).
En el Título X el bien jurídico tutelado es el Estado
en sus relaciones
internas, pues las figuras contempladas atentan contra sus bases
constitucionales (ejemplo: rebelión, sedición, etc.).
Si bien los hechos contemplados en ambos títulos han sido considerados
clásicamente como "delitos políticos", existen algunas discrepancias acerca de si
los hechos previstos en el Título IX - especialmente la traición - reviste o no el
carácter de delitos políticos:
a.Para algunos juristas, el delito de traición es delito común, en tanto que la
rebelión y la sedición son delitos políticos. En este sentido, se manifiesta
Gómez, quien considera que atribuir carácter político a la traición es un
error.
b.La mayor parte de la doctrina (entre otros: Soler, Fontán Balestra,
Moreno, Rivarola, etc.), sostiene que la traición también tiene carácter
político. Al respecto, Soler manifiesta que no hay ninguna razón -histórica
o doctrinaria- para separar como común al hecho de la traición y reservar
el carácter de delito político solamente para la rebelión y la sedición.
Si bien la "teoría de los delitos políticos" es objeto de estudio en la Parte General
de la materia, recordemos que la doctrina elaboró varios criterios para distinguir
y establecer cuando hay delito político:
a.Criterio subjetivo:
tiene en cuenta el móvil que ha guiado al delincuente.
Sostiene que, cualquiera sea el delito cometido, tendrá el carácter de
"delito político", si el delincuente actuó guiado por un interés o móvil
político.
En los delitos comunes, el móvil es personal y egoísta, pues por lo
general, el delincuente comete el delito en su propio interés. En el delito
político, en cambio, el delincuente actúa con la idea de estar favoreciendo
a la sociedad; tiene un fin altruista y actúa convencido de estar haciendo
algo bueno y de no ser culpable.
a.Criterio objetivo: se deja de lado el móvil y se tiene en cuenta la
naturaleza del bien jurídico dañado o puesto en peligro, de modo tal que si
el bien jurídico es de carácter político, el delito será político.
La aplicación rígida de cualquier de estos dos criterios (subjetivo o
objetivo) demuestra que ambos son insuficientes para solucionar ciertos
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casos. Así, la aplicación estricta del criterio subjetivo (móvil), daría lugar a
que cualquier delito (ejemplo: un robo, una violación) son considerado
político, sólo porque su autor tenía un móvil político. La aplicación estricta
del criterio objetivo, nos puede llevar al absurdo de tener que considerar
como delito político, un hecho que si bien ataca los intereses del Estado
(ejemplo: una defraudación de caudales públicos), su autor lo ejecutó con
móviles personales y no políticos.
b.Criterio mixto.
Ante la insuficiencia de los criterios "subjetivo" y "objetivo"
en sus formas rígidas, la doctrina se ha inclinado por sostener un criterio
mixto, por el cual, para que el delito sea político, es necesario que haya un
ataque aun "bien de naturaleza política" y, además, que el móvil sea
político.
Traición
Figura Básica:
ARTICULO 214.
- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o
prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho
no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona
que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las
armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
La CN, en el art. 119, define la traición: "La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro...".
En el texto constitucional los supuestos de traición son dos:
a.tomar las armas contra la Nación;
b.unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Código Penal, en el artículo 214 contempla en cambio tres acciones o
supuestos de traición:
a.tomar las armas contra la Nación;
b.unirse a sus enemigos;
c.o prestarles cualquier ayuda o socorro.
Ante esta contradicción entre la norma del Código Penal y la de la Constitución,
debe prevalecer el texto constitucional.
Acción:
La acción típica admite dos modos de comisión:
a) tomar las armas contra la Nación;
b) unirse al enemigo prestando ayuda y socorro.
En las figuras definidas en el Capítulo I (Traición) se requiere como presupuesto
la existencia de un estado de guerra internacional, es decir, de guerra entre
nuestro país y otra u otras potencias.
Tomar las armas contra la Nación:
consiste en tomar parte activa en la guerra,
al servicio del enemigo, o por lo menos, armarse y prepararse para tal
participación. Soler entiende que tomar las armas
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