El Pago En Roma
Enviado por mariahh • 20 de Marzo de 2013 • 2.487 Palabras (10 Páginas) • 663 Visitas
SOLUTIO
Como término general que indica la extinción de las obligaciones en el Derecho romano se utilizó el término SOLUTIO con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligación.
PAGO O SOLUTIO
Los romanos llamaban solutio al pago o cumplimiento. El término solutio, en sentido amplio, significaba todo acto que tiene como fin extinguir la obligación: Ulpiano (D. 50, 17, 176) afirma que "solvere" dicimus eum qui fecit quod facere promissit, esto es, decimos que "paga" el que hizo lo que prometió hacer; en sentido estricto se emplea para designar la extinción de la obligación mediante el cumplimiento de la prestación que constituía su objeto, y en este sentido solutio es equivalente a "pago".
Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.
En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.
El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.
En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.
El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.
El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.
Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio.
El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.
En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.
De este modo podían presentarse las siguientes situaciones:
Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio.
Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio.
Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis).
En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.
Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor.
Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio.
Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro indiviso) y si era divisible pro partes.
La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.
Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la condictio indebiti
REQUISITOS DEL PAGO
a) En cuanto al objeto del pago es el mismo que el de la obligación: así en las obligaciones de no hacer se cumple absteniéndose, en las de hacer se paga realizando el acto, y en las de dar, transmitiendo la propiedad de la cosa debida.
El pago debe tener por objeto la cosa debida y el deudor no tiene la facultad de entregar una cosa por otra (aliud pro alio) salvo que el acreedor lo acepte: así, por ejemplo, el deudor de una suma de dinero no puede obligar al acreedor a aceptar en pago un inmueble. Justiniano concede al deudor que se encuentra en la imposibilidad de devolver la suma de dinero debida y que posea inmuebles, la facultad de darlos en pago, previa estimación de su valor.
El pago debe comprender toda la cosa debida y el deudor no puede liberarse cumpliendo un pago parcial sin el consentimiento del acreedor. Pero si el deudor tiene varias deudas frente a un mismo acreedor, puede pagar perfectamente una antes que otra, no considerándose entonces pago parcial. Ahora bien, al efectuar el pago, el deudor puede indicar cuál de las deudas quiere extinguir, si no lo indica, la elección no se dejará al arbitrio del acreedor, sino que se presume extinguida la deuda más gravosa para el deudor, y que éste tenía en aquel momento más interés en pagar, por ejemplo,
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