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La Acción Derecho Venezuela


Enviado por   •  10 de Mayo de 2013  •  12.133 Palabras (49 Páginas)  •  513 Visitas

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA, genera Actio In Rem Verso.

Acción de Reembolso o Acción por Enriquecimiento Ilícito Civil.

Base Legal. Art.1.184 C.C. Quien se enriquece sin respaldo de una causa jurídica, y daña (empobrece) a la víctima, está obligado a Indemnizar, Restituir o Reembolsar los daños dentro del límite de su enriquecimiento, y de cuanto se haya empobrecido aquella. Es el “doble límite máximo”: De Indemnización por Equidad; nunca será mayor al enriquecimiento ni al empobrecimiento, siempre privará o se impondrá la “suma menor” de ambos conceptos.

Surgen las preguntas: ¿Cuál será el monto a indemnizar o restituir? ¿Cómo se calcula el monto del reintegro o reembolso que debe pagar el enriquecido, a la parte empobrecida? El marco legal prevé el PRIMER LÍMITE de la indemnización a conceder por “vía judicial”. ES EL MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO. En otras palabras, la indemnización NUNCA SERÁ SUPERIOR AL ENRIQUECIMIENTO (valorable en dinero), probado en el juicio. Asimismo, la norma jurídica regula el SEGUNDO LÍMITE de la indemnización: NUNCA SERÁ SUPERIOR AL EMPOBRECIMIENTO (cantidad de dinero) probado así en los autos. La Ley establece: El “doble límite máximo”, para significar el vocablo “doble”, en sentido adjetivo. Se trata del Enriquecimiento sin Causa Jurídica, enmarcado dentro de dos límites: Enriquecimiento y empobrecimiento en concomitancia para un mismo fin: Determinar el “límite máximo” de la Indemnización o del Reembolso a conceder a la parte demandante empobrecida. De allí, la regla a aplicar: LA INDEMNIZACIÓN SERÁ, LA SUMA MENOR, ORA DEL ENRIQUECIMIENTO, ORA DEL EMPOBRECIMIENTO (“doble límite máximo”).

Examinemos de seguidas, algunos ejemplos extraídos de la jurisprudencia (TSJ).

Si en el expediente judicial hay prueba recogida en la Sentencia Definitiva, del enriquecimiento experimentado en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES. Si también deriva la prueba, que el otro sujeto de derecho que intervino en la relación, se empobreció o desmejoró en su patrimonio en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. Entonces, conforme a la Ley, la indemnización tendrá como límite máximo la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, por ser ésta la suma menor de los dos límites. El monto que se adopta como “máximo a pagar”, es el menor, ya del enriquecimiento, ya del empobrecimiento.

Otro ejemplo. Si una persona se enriqueció de forma ilícita, en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; pero, el otro sujeto que intervino, se empobreció en DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES, la indemnización nunca sobrepasará la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por ser la suma menor, (“doble límite máximo”). La Ley no exige que se repare todo el daño ocasionado; por no tratarse la acción en estudio, de una acción por Responsabilidad Civil, sino de una “Acción de Equidad”.

PRINCIPIO. LA INDEMNIZACIÓN SIEMPRE SERÁ LA CANTIDAD MENOR, SEA DEL ENRIQUECIMIENTO, SEA DEL EMPOBRECIMIENTO; léase del “doble límite máximo”. Ergo, hay dos límites, el enriquecimiento y el empobrecimiento. A todo evento, prevalece la suma menor de los dos límites. La resultante será el límite de la indemnización; nunca más allá. De forma que, reiteramos, a pesar de la naturaleza jurídica de la acción en estudio, no por ello dejará de regir el principio obligacional de la garantía del acreedor sobre los bienes propiedad del deudor al momento de la ejecución forzosa de la obligación. (87)

Teoría de la Certificación del Pago, o de la Cancelación del crédito. Cancela el acreedor. Cuando el deudor paga, ope legis adquiere el Derecho de recibir por contraprestación de manos del acreedor: La “Certificación del pago”. Es la prueba de la extinción de la obligación: La certificación o cancelación del crédito otorgado por el acreedor. “Cancelar la obligación”, es el acto jurídico mediante el cual, el acreedor anula o hace ineficaz el documento u obligación respectiva; ello lo cumple al “certificar el pago” recibido por el deudor. Implica reconocer o afirmar que se ha recibido el pago de la obligación. Quien goza de esa capacidad o cualidad, o en sus casos, de legitimación (“apoderado con disposición”) para aseverar o certificar ese hecho, es el acreedor. En efecto, “cancelar la obligación”; “otorgar la certificación del pago recibido”; u otorgar el “finiquito de la deuda”, son atribuciones propias y exclusivas del acreedor. Afirmamos: “EL DEUDOR PAGA, Y EL ACREEDOR CANCELA LA OBLIGACIÓN”.

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(87) URIBE - HOLGUIN, Ricardo. Las Obligaciones y el Contrato. Editorial Temis, Bogotá, 1982. Página 102.

“... los efectos de las obligaciones son los distintos medios de que dispone el acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, para hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio embargable de éste, forzándolo a pagar con uno o más bienes corporales o incorporales de su activo, en especie o convertidos en dinero ...”.

El deudor al pagar o cumplir con el objeto de la prestación, adquiere el derecho de exigir a su acreedor, que le entregue el título o instrumento (léase, letra de cambio, factura aceptada, cheque, pagaré, contrato, entre otros) donde reposa la prueba de la existencia de la obligación. Lo anterior, aunado a la exigencia legítima del deudor, de requerir del acreedor, que estampe la nota respectiva sobre dicho instrumento, con la leyenda: “Cancelado”, y la firma de éste último. Inferimos que, si el acreedor no cumple con su obligación legal de entregar el título o documento de crédito, o no otorga el “Finiquito de Ley”, ni efectúa la cancelación de la deuda o certificación del pago: Incurre en Enriquecimiento sin Causa.

La doctrina patria afirma que cuando el pago carece de una “causa lícita”, conlleva que “ese pago” enriqueció al acreedor, quien estará obligado a indemnizar o reparar dentro del límite de su propio enriquecimiento. Es oportuno resaltar que conforme el examen de este instituto, sus efectos legales oponibles, no han variado desde los inicios de su aplicación normativa. (88)

En conclusión, al pagar el deudor y no otorgar el acreedor la cancelación de dicha deuda, éste aumenta su patrimonio de forma ilícita, en virtud de no constar la contraprestación del pago respecto a la obligación cumplida. En el supuesto bajo análisis doctrinario, el acreedor comete

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