La Conducta Culposa En Materia Diciplinaria
Enviado por doscabesas • 22 de Noviembre de 2013 • 3.158 Palabras (13 Páginas) • 315 Visitas
La Conducta Culposa en Materia Disciplinaria
Artículo 39. Ley 522 de agosto 12 de 1999 (Código Penal Militar). “... Sólo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales.” (El subrayado y las letras inclinadas son nuestras).
Artículo 21. Ley 599 de julio 24 de 2000 (Nuevo Código Penal). “... La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.” (El subrayado y las letras inclinadas son nuestras).
Artículo 13. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que determinan la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y la presente ley. (El subrayado y las letras inclinadas son nuestras).
Artículo 21. Ley 734 de julio 24 de 2002 (Nuevo Código Disciplinario Único). "Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario". (El subrayado y las letras inclinadas son nuestras).
Artículo 375. Decreto 100 de enero 23 de 1980 (Código Penal). “Aplicación extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa.”(El subrayado y las letras inclinadas son nuestras).
Artículo 474. Ley 599 de julio 24 de 2000 (Nuevo Código Penal). “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales." (El subrayado y las letras inclinadas son nuestras).
Así mismo, la Jurisprudencia de las Cortes, expresan:
Corte Constitucional. Sentencia T-438 de julio 1 de 1992. Magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
“... El peticionario fue sancionado por el Ministerio Público, en ejercicio del poder disciplinario. El derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley.
Este tipo de responsabilidad da dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada ‘derecho administrativo disciplinario’. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho penal (entre ellos el de culpabilidad, desde el punto de vista de su concepción). Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario. (Las letras inclinadas son nuestras).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de octubre 16 de 1992. M.P. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
“El 4 de marzo de 1991 con ponencia del Magistrado que ahora ejerce la misma función, la Sala dijo:
...Se acepta en principio la diferente naturaleza de las infracciones penales y disciplinarias, pero al mismo tiempo obliga reconocer su inmensa similitud, pues ambas deben estar precedidas de requisitos de legalidad, y consecuencialmente del de tipicidad; en las dos igualmente debe estar demostrada la antijuridicidad, esto es, la vulneración del bien jurídico protegido que es la Administración Pública afectada por la ineficiencia de la Administración de Justicia y, por último, ambas deben ser conductas culpables, como de manera reiterada lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia...’.
Corte Constitucional. Sentencia T-581 de noviembre 11 de 1992. Magistrado ponente: CIRO ANGARITA BARÓN (q.e.p.d.).
(...)
Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la Corte, una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provenga de una autoridad administrativa o jurisdiccionales o las formales diferencias en los trámites rituales. Por consiguiente, los principios que rigen el derecho punitivo de los delitos, incluyendo el de la culpabilidad, deben, necesariamente, hacerse extensivos a las restantes disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. Que solo el derecho penal involucre intereses esenciales del individuo, es un postulado ampliamente rebatido, insuficiente hoy en día para justificar las diferencias en el tratamiento de las diversas clases de sanciones.’ (Se subraya. Cfr. Gaceta Constitucional No. 84, mayo 24 de 1991. Informe del Constituyente HERNANDO LONDOÑO JIMÉNEZ).” (Las letras inclinadas son nuestras).
Corte Constitucional. Sentencia T-097 de marzo 7 de 1994. Magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
“... El principio de legalidad que inspira el derecho penal y administrativo comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa ) que establezcan de manera clara (lex certa ) las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. Así sean admisibles en el ámbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los derechos, dada la especial relación de sujeción del particular frente al Estado – v. gr., existencia de facultades exorbitantes o poder disciplinario -, los principios constitucionales del debido proceso (C.P. art. 29) deben ser respetados en su contenido mínimo esencial, particularmente
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