Ley Del Impuesto Al Valor Agregado IVA
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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DECRETO NÚMERO 27-92
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplia el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita a la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitirle al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social.
CONSIDERANDO:
Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto.
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
DE LA MATERIA DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. De la materia del impuesto. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2.* Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá:
1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.
2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.
3) Por importación: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano.
4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.
Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente.
5) Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos.
6) Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.
7) Por período impositivo: Un mes calendario.
8) Por Dirección: La Dirección General de Rentas Internas.
* El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
* Reformado el numeral 3, por el Artículo 1 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El numeral 4 reformado por el Artículo 1 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
TITULO II
DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DEL HECHO GENERADOR
ARTICULO 3.* Del hecho generador. El impuesto es generado por:
1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.
2) La prestación de servicios en el territorio nacional.
3) Las importaciones.
4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso.
6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.
7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica.
8) La venta o permuta de bienes inmuebles.
9) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.
10) *La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley.
En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.
* El numeral 7 corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.
* El párrafo final adicionado por el Artículo 2 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* El numeral 1 reformado por el Artículo 2 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Adicionado el numeral 10 por el artículo 37 del Decreto número 20-2006
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