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“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


Enviado por   •  14 de Octubre de 2015  •  Ensayo  •  3.068 Palabras (13 Páginas)  •  331 Visitas

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AMPARO CONTRA LEYES Y LA EXTENSION CONSTITUCIONAL

PROCEDENCIA

De acuerdo con lo que dispone el Artículo 103 Constitucional:

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I.         Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II.         Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.         Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”

El Juicio de Amparo como sistema de control de la constitucionalidad y de la legalidad tiene como objeto las leyes y los actos que emiten las autoridades; el artículo 103 reitera en cada una de sus tres fracciones los conceptos de “leyes y actos de autoridad”.

Procede el amparo en contra de una ley o de cualquier otro acto de autoridad que agravie a un individuo en alguno de sus derechos que la Constitución le concede, el problema es en saber cuándo y en qué momento puede interponerse un amparo en contra de una ley, que se considere anticonstitucional.

Se puede recurrir a la demanda de amparo ante la autoridad de control, cuando haya la posibilidad de que una ley o acto de autoridad es anticonstitucional, desde que dicha ley se expida en el Diario Oficial de la Federación. Además para intentar esta acción no es suficiente que la ley se expida, promulgue y publique entrando en vigor, además es indispensable que dicha ley sea ejecutado en un acto en concreto.

Estos razonamientos han sido los adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para aceptar su procedencia, sin embargo la técnica jurídica exige que la procedencia del juicio de amparo se determine con precisión y no se tenga que recurrir a las interpretaciones que son subjetivas y variables dependiendo quien las realice.

José María Lozano desarrollo una tesis en donde afirma que para que proceda el amparo contra una ley anticonstitucional, es preciso que esta ley sea ejecutada por la autoridad y que como consecuencia de su ejecución haya una persona afectada, que reclame a la autoridad el acto que le ocasiono el daño basado en esa ley, porque la ley por sí sola no causaría ningún daño.

Esta tesis, fue adoptada tiempo después por Ignacio L. Vallarta, quien siendo ministro de la Suprema Corte abogaba por que no se abusara indebidamente del juicio de amparo, para que dicha institución no cayera en descredito, por ello sostenía también que para pedir amparo contra una ley inconstitucional era indispensable que dicha ley se aplicara en un acto concreto de ejecución, que se precisara el hecho particular, ya que solicitar la declaración de anticonstitucionalidad de una ley por la sola expedición de la misma, antes de que dicha ley se ejecutara a un caso específico, cosa que los tribunales no pueden conceder, estando únicamente capacitados a amparar al quejoso en el caso concreto de que se trate.

Emilio Rabasa en su libro “El Juicio Constitucional”, no admite el criterio de Lozano y Vallarta; y él afirma que los integrantes del Constituyente del 57 fue el de que las leyes anticonstitucionales pudieran ser atacadas por medio del juicio de amparo desde su promulgación, como lo establecía expresamente la Constitución en sus artículos 101 y 102 , que corresponden al 103 y 107 actuales, de no ser así no figuraría la palabra “leyes” en la redacción del artículo; así una ley que sea violatoria a la Constitución da lugar a que se abra un juicio contra ella mediante una acción que interponga el perjudicado, quedando éste amparado.

Se ha dicho que las soluciones que se platearon para resolver  cuando debe pedirse amparo contra una ley que se considera anticonstitucional, son:

  1. Desde que la ley se publica
  2. Hasta que la ley se ejecuta en un acto concreto
  3. Cuando la ley tiene en sí misma un principio de ejecución.

La Suprema Corte de Justicia a través de su jurisprudencia, ha resuelto que procede el amparo en contra de los actos del poder legislativo cuando haya en la ley un principio de ejecución.

Así en la Ley de Amparo en su artículo 107, nos dice que el amparo indirecto procede:

“I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.  

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

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