Marco Legal Agrario
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Marco Legal Agrario
Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificacin de derechos ejidales y titulacin de solares*
*Expedido por Carlos Salinas de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de enero de 1993, en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de enero de 1993>>
T■tulo primero
Disposiciones generales
Cap■tulo nico
Art■culo primero. Este reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularizacin de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificacin de derechos ejidales y titulacin de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el Cap■tulo II, del T■tulo Tercero y dem£s disposiciones relativas de la Ley Agraria.
Tambi←n ser£n aplicables las disposiciones de este reglamento a las comunidades agrarias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el Cap■tulo V del mencionado T■tulo de la Ley Agraria.
Art■culo segundo. Para los efectos de este reglamento se entender£ por:
I. Ley: La Ley Agraria;
II. Asamblea: La Asamblea Ejidal;
III. Comisariado: El Comisariado Ejidal;
IV. Secretar■a: La Secretar■a de la reforma agraria;
V. Procuradur■a: La Procuradur■a Agraria, y
VI. Registro: El Registro Agrario Nacional.
Art■culo tercero. Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:
I. Resolucin agraria administrativa;
II. Resolucin jurisdiccional, o
III. Resolucin de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el art■culo 56 de la Ley.
Las dem£s tierras ejidales, independientemente del r←gimen de explotacin a que est←n sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al asentamiento humano, se considerar£n tierras no formalmente parceladas. El parcelamiento que exista en estas tierras, tendr£ el car£cter de econmico o de hecho.
Art■culo cuarto. El Ejecutivo Federal establecer£ las bases de coordinacin entre las dependencias y entidades de la Administracin Publica Federal, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia.
Sin perjuicio de lo establecido en el p£rrafo que antecede y a fin de coordinar las actividades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en este reglamento, la Secretar■a, la Procuradur■a y el Registro, dentro del £mbito de sus respectivas competencias, podr£n establecer los mecanismos y acciones de colaboracin y de coordinacin entre s■ y con otras dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, as■ como acuerdos con las autoridades estatales y municipales.
Art■culo quinto. La Secretar■a y la Procuradur■a promover£n la participacin de los sectores social y privado, mediante convenios de concertacin, para procurar el mejor desarrollo de las acciones de regularizacin de la tenencia de la tierra ejidal.
Art■culo sexto. Para los efectos del art■culo 28 y dem£s relativos de la Ley, se entender£ por fedatario pblico, adem£s del notario pblico competente, el que ejerza dicha funcin de conformidad con la legislacin aplicable.
La Procuradur■a promover£ la celebracin de acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas, a fin de que ←stas provean lo necesario para garantizar que el fedatario pblico est← presente en la Asamblea cuando conforme a la Ley as■ proceda.
Art■culo s←ptimo. La Secretar■a, la Procuradur■a y el Registro, en el £mbito de sus competencias, velar£n por el adecuado cumplimiento y aplicacin de este reglamento, sin perjuicio de las dem£s disposiciones que existan sobre la materia y las atribuciones conferidas a otras autoridades.
T■tulo segundo
De las asambleas para determinar el destino de las tierras ejidales y la asignacin de derechos
Cap■tulo nico
Art■culo octavo. En las Asambleas a que se refiere el art■culo 56 de la Ley, la Procuradur■a vigilar£ que se cumpla con las siguientes formalidades:
I. En cuanto a los plazos que transcurren entre la expedicin de la convocatoria y la celebracin de la Asamblea:
a) Si se trata de primera convocatoria, ←sta deber£ ser expedida cuando menos con un mes de anticipacin a la fecha programada para la celebracin de la Asamblea, y
b) En caso de segunda o ulterior convocatoria, la Asamblea deber£ celebrarse en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta d■as, contado a partir de la expedicin de la segunda convocatoria.
II. Del qurum necesario para la instalacin de la Asamblea:
a) La Asamblea que se realice en virtud de primera convocatoria requerir£ de la asistencia de, cuando menos, tres cuartas partes de los ejidatarios.
Para la determinacin del nmero m■nimo de asistentes que se requiere para instalar v£lidamente la Asamblea, se deber£ dividir el nmero total de ejidatarios que integran el ejido entre cuatro y multiplicar el resultado por tres. Si el nmero resultante fuere fraccionario, se considerar£ al nmero entero siguiente como el resultado final, y
b) La Asamblea que se derive de segunda o ulteriores convocatorias, requerir£ de la asistencia de la mitad m£s uno de los ejidatarios.
Para determinar la mitad m£s uno, cuando se est← ante un nmero impar de ejidatarios, se deber£ dividir dicho nmero entre dos y sumarle una unidad. Se considerar£ como resultado el nmero entero siguiente al fraccionario resultante de la operacin anterior.
III. En relacin a la mayor■a necesaria para tomar las resoluciones:
a) La Asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior convocatoria, requerir£ del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los ejidatarios asistentes.
Para la determinacin del nmero m■nimo de votos requeridos para tomar resoluciones v£lidas, se deber£ dividir entre tres el nmero total de ejidatarios asistentes y multiplicar el resultado por dos. Si el nmero resultante fuere fraccionario, se considerar£ al nmero entero siguiente como el resultado final;
b) La operacin del cmputo de votacin para tomar las resoluciones se realizar£ a partir del nmero total de ejidatarios presentes. Para que la resolucin sea v£lida, el nmero de votos aprobatorios no deber£ ser inferior al nmero m■nimo que se haya determinado en los t←rminos del segundo p£rrafo del inciso anterior, y
c) En caso de empate, el Presidente del Comisariado tendr£ voto de calidad.
Las resoluciones
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