Masa De Quiebra Derecho Mercantil
Enviado por karlos696 • 21 de Enero de 2013 • 1.713 Palabras (7 Páginas) • 695 Visitas
LOS ÓRGANOS DE CONCURSO MERCANTIL.
ARTICULO 57:
La impugnación del nombramiento del visitador conciliador o síndico no impedirá su entrada en funciones, ni suspenderá la continuación de la visita, la conciliación o la quiebra.
ARTÍCULO 58:
Cuando la presente Ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones del visitador, del conciliador o del síndico, se entenderá que deberán llevarlas a cabo en un plazo de treinta días naturales salvo que, a petición del visitador, conciliador o síndico, el juez autorice un plazo mayor, el cual no podrá exceder de treinta días naturales más.
ARTÍCULO 60:
El Comerciante, el Ministerio Público demandante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley.
El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.
Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento
ARTÍCULO 61:
El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.
LA MASA DE LA QUIEBRA
GENERALIDADES
Se ha de entender por quiebra la situación legal de un comerciante que ha entrado en cesación de pagos, entendiéndose por esto, el estado de insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones esenciales .Así, la quiebra o cesación de pago, es una figura privativa del derecho comercial, regulada básicamente por dos importantes textos, siendo la primera un atenuante al rigor del procedimiento establecido por el Código de Comercio, que permite, como veremos, la posibilidad para que la empresa o el quebrado, aunque de forma indirecta y sujeta a la voluntad de sus acreedores, pueda reorganizarse para superar las causales que motivan el estado de cesación de pago, gozando para ello de un plazo de gracia que les conceden los acreedores sociales. En el estado actual de nuestro derecho así, la quiebra es privativa, como hemos apuntado, y no obstante ser de muy escaso uso en nuestro medio como procedimiento legal por parte de la gran mayoría de las empresas y negocios, de estricta aplicación a los comerciantes. No pudiendo los particulares, como personas civiles, declararse en estado de quiebra, como se verifica en otras legislaciones foráneas. En determinadas empresas o negocios, tales como los bancos, financieras, compañías de seguros, el régimen de la cesación de pagos está sometido a un procedimiento especial, que difiere mucho del de derecho común.
SUJETOS DE LA QUIEBRA
Dentro de este proceso existen dos tipos de sujetos. El activo y el pasivo. Obviamente el primero está constituido por todos los acreedores del deudor, y dentro de tal expresión caben las acreencias de cualquier clase, sin distingo ni exclusión alguna.
En lo tocante al sujeto pasivo de la quiebra, es obligatorio examinar varias situaciones. En efecto, los sujetos pasivos pueden ser distintos: el comerciante individualmente considerado, bien que lo hubiera sido o que haya fallecido, y las sociedades comerciales.
a. Los comerciantes individualmente considerados.
Cualquier comerciante individual que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones mercantiles está en estado de quiebra, debiendo proceder a poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la respectiva cesación de pagos, dentro del término legalmente establecido. Por comerciante individualmente considerado debe entenderse a la persona natural que en forma profesional, habitual y permanente se dedica al ejercicio de actividades catalogadas por la ley como de carácter comercial.
La quiebra en estas personas puede acontecer durante el ejercicio comercial, o ya habiéndose retirado de tales actividades, e incluso una vez fallecido. La primera situación es apenas obvia, ya que es durante la práctica del comercio donde se presentan en su gran mayoría eventos de cesación de pagos que conllevan a la quiebra.
En cuanto a las demás circunstancias la muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impide la declaración de quiebra, sólo que ésta no pueda pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.
b. Las sociedades mercantiles.
Las sociedades comerciales también pueden ser objeto de quiebra sólo podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de inscripción de su liquidación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. Pará la correcta interpretación de esta norma y determinar sus alcances, es necesario tener presente otras disposiciones del Código, especialmente por cuanto también existen las sociedades civiles, con respecto a las cuales no procede la quiebra sino el concurso de acreedores que se tramita como la quiebra.
Entre otras normas tenemos el artículo 100, el cual enseña
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