Representación Del Patrimonio Del Pupilo
Enviado por Eyoleidys17 • 17 de Octubre de 2014 • 1.884 Palabras (8 Páginas) • 2.211 Visitas
La representación del patrimonio del pupilo
Es la institución en virtud de la cual una persona (el representante) realiza un acto jurídico en lugar de otra (el representado) con la intención de que el acto valga como realizada por esta y produzca sus efectos en la misma. La representación puede ser voluntaria o legal, nos interesa esta última porque es la representación de las personas que en virtud de la ley, actúa en lugar de los incapaces supliendo su incapacidad, de modo que la ley establece y regula la representación que abarca todas las relaciones jurídicas del menor, siendo necesario porque sin ella no hay acto jurídico valido para el menor incapaz.
Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de representar a sus hijos menores y simplemente concebidos, siendo esta una representación legal, porque se confía a los padres la facultad de representar a sus hijos en todos los actos civiles en que puedan tener interés, supliendo de esta manera su incapacidad negocial.
El tutor permanente representa al menor en todos los actos civiles y administra sus bienes desde que entra en el ejercicio de sus funciones pero por vía de excepción se atribuye la representación y la administración a persona distinta al tutor.
a. Tutor Interino: Sus funciones son transitorias, cesan una vez nombrado al tutor permanente, teniendo la guarda del pupilo y realizará los actos de administración y conservación indispensables.
b. Protutor: Es nombrado cuando existen oposición de intereses entre el tutor y el pupilo, estando también cuando la tutela queda vacante o abandonada.
c. Curador Especial: Existe cuando la ley prevé que exista persona distinta al tutor bajo ciertas circunstancias:
Cuando existe oposición de intereses entre distintos pupilos con igual tutor, Artículos 310 y 270.
Cuando el menor recibe una herencia, legado o donación y el testador o el donante designe un curador especial para la administración de los bienes. Artículo 311 Código Civil.
Administración del patrimonio del pupilo
El poder de administración del patrimonio del pupilo corresponde, en principio, a tutor permanente desde que entre en ejercicio del cargo. Este poder se extiende a todo el patrimonio del menor, existiendo casos de excepción en los cuales el tutor no administra los bienes del menor.
En esta obligación existen tres elementos diferentes:
a. El tutor debe hacer que los bienes del menor produzcan todos los beneficios de que son susceptibles, según el Artículo 363: "El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejara de hacerlo sin causa razonable será responsable del interés corriente del mercado".
b. Debe conservar el patrimonio del pupilo, impedir que parezca de hecho o de derecho, por negligencia, lo que obliga a cobrar en tiempo útil las sumas debidas al menor y avisar al protutor del cobro (Artículo 363), a conservar los bienes en buen estado realizando las reparaciones oportunas a reivindicar los bienes antes que se consuma la prescripción cuando se encuentren en poder de terceros.
c. Debe aumentar el activo de su pupilo, obligándolo esto a gastar lo menos que sea posible a fin de capitalizar el excedente (Artículos 362 y 365 del Código civil)
Bienes sometidos a la administración del tutor
En principio, están sometidos a la administración del tutor todos los bienes que se encuentran en el patrimonio del pupilo; pero por excepción no lo están:
a. No tiene la administración de los bienes que el pupilo adquiera con ocasión de su trabajo, toda vez que serán administrados por este último si tiene más de dieciséis años (Artículo 273 ccv).
b. Los bienes que estén confiados a la administración del Curador Especial, conforme a lo establecido en el (Artículo 311ccv).
Cuando puede cesar la tutela
a. Cuando el pupilo tiene su mayoría de edad.
b. Cuando el pupilo es emancipado; puede ser voluntaria que requiere que el menor cumpla sus 18 años de edad, y legal que se produce de pleno derecho cuando el menor contrae matrimonio.
c. Muerte del pupilo.
Como debe ser la representación y administración del patrimonio del pupilo, según el CCV y la LOPNNA
Artículos 347 al 375 del Código Civil Venezolano
Art 347. El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Art 348. Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Art 349. El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Art 350. Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Art 351. El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.
Art 352. El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Art 353. El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva
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