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Enviado por 123123555 • 6 de Mayo de 2014 • 1.938 Palabras (8 Páginas) • 269 Visitas
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA:
Es el estudio detenido de carácter interpretativo y practico del articulo VI del código civil –peruano a través de sus reformas que ha sufrido y su espíritu como ha sido tomado en cuenta según los valores normativos de nuestra república que han ido cambiando según la época.
Importancia de la evolución histórica:
Lo más resaltante de un análisis sobre su transformación ya sea de un solo artículo o en conjunto, con un proceso de generalización, es saber lo que inspiro en si la creación de este artículo y los beneficios que se lograrías al saber. Sus cambios ya sea de manera interpretativa o estructural nos ayuda a llegar el motivo y el valor dela artículo en conjunto a un sistema de derecho.
- Inicios e inspiración de la legitimidad para obrar
legitimidad para obrar nació en Roma con el nombre de legitimatio ad causam, señalando Alsina que “La acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada”, al respecto Zavaleta Carruitero, Wilvelder, en su Código Procesal Civil, Primera Edición, Tomo I, página 600, glosa como ejemplos de titularidad de la acción los siguientes: un comprador demuestra su titularidad con su escritura de compraventa con la cual puede ejercer todas las acciones que franquea la ley, el arrendador lo hará apoyado en su contrato de arrendamiento, el tenedor lo hará apoyado en su contrato de arrendamiento, el tenedor de una letra está habilitado para demandar, agregando que la titularidad de la acción aparece asimismo en el Derecho Sucesorio, en el Derecho Familiar, etc., que a mayor ilustración señala que también la ley concede la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio a cualquier persona que tenga interés, el art. 1219º del Código Civil autoriza al acreedor a reemplazar en sus derechos a su deudor, sin autorización, mediante la acción pauliana o revocatoria y mediante la acción su rogatoria, el art. 82º concede la titularidad del derecho al patrocinador de los intereses difusos, la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida, y está reglamentada en el art. VI del Título Preliminar del Código Civil que prescribe que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico y moral, agregando que el interés sólo se presenta cuando la persona es titular del derecho, indicando en conclusión que carecerá de legitimidad para obrar quien no sea titular de un derecho.
- Código civil de 1936
Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
Aplicación de norma pertinente por el juez
- Código civil de 1984
Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
En cuanto a este artículo debemos precisar que estamos acostumbrados a que el mismo se aplique y estudie sólo en el derecho judicial, sin embargo, esto no es correcto porque la misma también abarca al derecho arbitral, dentro del cual existe demanda arbitral y contestación arbitral.
Además se aplica para proponer excepciones, reconvenciones y cualquier otro medio de defensa. En consecuencia también se aplica en sede procesal penal.
Así es incontrovertible que el derecho de acción es el derecho autónomo público subjetivo y abstracto (para algunos, poder) de naturaleza constitucional de exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El acto procesal con el cual se manifiesta el ejercicio del derecho de acción se conoce como "demanda". Por lo demás, la demanda contiene una exigencia concreta de tutela al Estado para con ésta lograr la satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza se reclama, y a dicha exigencia se le denomina "pretensión". Así explica que el Título Preliminar del Código Civil confunde los conceptos de derecho de acción, demanda y pretensión; ya que lo que se contesta en un proceso es la demanda y no la acción; y la legitimidad para obrar se exige para poder plantear una pretensión, pero no para ejercer el derecho de acción, por ser irrestricto, evidenciando con ello que el Código Civil de 1984 recoge la teoría concreta del derecho de acción.
A continuación analizaremos esta teoría para ubicarnos dentro de la evolución que a sufrido actualmente el articulo VI del código civil la que tuvo una base fundamentada en esta teoría:
LA ACCION COMO DERECHO A LA JURISDICCION CONCRETA
Para tratar de diferenciar la acción del derecho subjetivo privado y del Derecho Privado, la doctrina entiende que la acción es un derecho subjetivo público y, además, con un contenido concreto distinto al derecho subjetivo privado. No es un derecho al proceso simplemente, sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular o el derecho a que se preste por el órgano jurisdiccional del Estado la tutela jurisdiccional pretendida.
Algunas diferencias entre este concepto de acción y aquel que señala que pertenece al derecho subjetivo privado:
1.- Para la existencia de un derecho de acción no es bastante la existencia de un derecho subjetivo sino que se requiere además la concurrencia de otro presupuesto: “interés en accionar” o “necesidad de tutela jurídica”. Esta tutela no puede consistir sólo en dar satisfacción a los derechos lesionados o amenazados, sino también, que se declaren nulos los contratos que lo sean. En que se anulen los contratos anulables, o se niegue una pretendida filiación o se declare la nulidad de un matrimonio. La acción también está al servicio de estos fines, pero en esos supuestos ya no puede
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