Teoria De La Apariencia Del Buen Derecho
Enviado por yeezyanaya • 2 de Noviembre de 2012 • 1.912 Palabras (8 Páginas) • 1.028 Visitas
LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
* Jaime Murillo Morales
Resumen.
El juicio de amparo es por antonomasia el medio de control constitucional que tenemos los gobernados para obligar a las autoridades el respeto de nuestros derechos fundamentales.
Desde la primera Ley de Amparo, el legislador previó la necesidad que los jueces de Distrito concedieran la suspensión del acto reclamado, por lo cual se conceptualizó como una medida conservativa, pues en esa época el amparo fue empleado, principalmente, contra las penas físicas (muerte y tormentos) impuestas principalmente por autoridades administrativas, de manera que debía constituir un mecanismo procesal efectivo para evitar la consumación irreparable de los actos reclamados.
La evolución de la suspensión ha sido lenta, pues durante mucho tiempo la teoría jurisprudencial no consideró aplicable la teoría de la apariencia del buen derecho, desarrollada por procesalistas italianos, que permite dar efectos restitutorios provisionales a las medidas precautorias, propios de la sentencia o resolución definitiva.
La Corte instauró la aplicación de esta teoría. Sin embargo, su desconocimiento y la costumbre implica que en muchas ocasiones sea inaplicada por los jueces, o bien, solamente consideren que su existencia para actos administrativos, por ser esta materia en la que se analizó su aplicación en el derecho positivo mexicano.
Palabras clave: Amparo, medidas precautorias, suspensión.
I. Introducción.
Las distintas modalidades de las suspensiones del juicio de amparo indirecto[1] participan de la naturaleza de las medidas cautelares, por cuanto son provisionales, instrumentales, sumarias y mutables.
A Chiovenda se le atribuye el haber delineado los aspectos preliminares del proceso cautelar, mientras que su desarrollo se le reconoce a Piero Calamandrei en su clásica obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”[2].
Dependiendo de la finalidad de la medida cautelar, es que su naturaleza jurídica puede definirse, esto es, si se trata de cognición, de ejecución o de conservación[3]. El común denominador de estos supuestos, es que se trata de un acto jurídico emitido por una autoridad jurisdiccional.
Los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho[4].
II. Teoría de la apariencia del derecho o fumus boni iuris.
Calamandrei indica que por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene el valor de una hipótesis[5].
El perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Ese riesgo y no otro. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario[6].
La apariencia del buen derecho es un juicio de valor a cargo de la autoridad facultad para emitir una medida precautoria, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante, permite adelantar con un alto grado de acierto el sentido de la sentencia ejecutoria que se dicte en el proceso relativo, mediante la aportación de otros medios de convicción que permitan comprobar la hipótesis hecha preliminarmente, con lo cual se trata de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, cumpliéndose con el principio general de derecho que indica que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene.
Pero debe esclarecerse que esa apreciación o “vistazo”, como se ha denominado en la jurisprudencia mexicana, no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto, pues precisamente en el desarrollo del proceso, pueden aportarse distintos medios de prueba que demuestren la inexistencia del derecho a favor de una parte, o bien, no obstante que no se aporten más medios de convicción, la revaloración de los ofrecidos con el escrito de la medida cautelar sean insuficientes para declarar sentencia a favor.
III. Recepción en la teoría jurisprudencial.
El primer antecedente es la tesis aislada[7], aprobada por mayoría de los magistrados que en 1993 integraban el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, habiendo sido relator Genaro David Góngora Pimentel, que a la postre la llevaría ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En esa tesis se determinó que era factible conceder la suspensión de los actos reclamados si el juez considera que los actos son aparentemente constitucionales, fundamentándose en que la suspensión es una medida conservativa y de cognición provisional.
En oposición a estos argumentos, el entonces
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