Teoria De Las Reparaciones
Enviado por jokker92 • 12 de Enero de 2014 • 14.084 Palabras (57 Páginas) • 913 Visitas
Presentación del módulo
La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 incorporó una obligación fundamental a cargo del Estado en materia de derechos humanos, es decir, la obligación de "reparar". Así, el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Si bien es importante la inclusión expresa del deber de reparar en el artículo mencionado, debe resaltarse que no se trata de una noción que fuera ajena al orden jurídico mexicano. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha desarrollado ampliamente el deber de reparar las violaciones de derechos humanos. En particular, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, especialmente, el párrafo primero del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual México es parte desde el 2 de marzo de 1981, establecen esta obligación:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Por eso, la expresión "en los términos que establezca la ley" a los que relaciona el artículo 1° constitucional el deber de reparar "es equívoca e insuficiente", pues parece que no toma en cuenta que "la materia se ha reelaborado bajo la doble luz concurrente de la tradición y la normativa nacional y la tradición y la normativa internacional". [1] Una correcta interpretación de dicha disposición tendría que ser en dos sentidos: 1) que nada impide que el legislador nacional, al regular la materia, disponga estándares o criterios de reparación establecidos por el Derecho Internacional y, 2) que dicho artículo no es óbice para que los órganos internacionales de derechos humanos determinen las reparaciones pertinentes cuando se establezca la responsabilidad internacional del Estado por la violación de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, independientemente de lo que considere el legislador nacional. [2] Estos dos puntos son correctos pues el párrafo tercero del artículo 1° constitucional debe ser leído conjuntamente con lo dispuesto por su párrafo segundo, es decir, que las "normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".
En esta misma línea, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha desarrollado el contenido del deber de reparar en términos más amplios que los del otorgamiento de una mera indemnización o compensación pecuniaria, como suele ser entendida en el ámbito interno de los Estados, pues la reparación debe ser "integral". Asimismo, la reparación no se limita al ámbito penal sino que procede en todo caso en el que se hayan violado derechos humanos.
Con el objetivo de proporcionar herramientas para una correcta implementación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en lo referente al deber de reparar, en el presente módulo se hará referencia a la teoría general de las reparaciones desarrollada a nivel internacional, haciendo un énfasis especial en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos pues es el ámbito en el cual se ha conceptualizado con mayor precisión lo que implica la "reparación integral" así como la vasta gama de posibilidades de reparación a cargo de los Estados.
Presentación de la problemática
CASO
Kawas Fernández vs. Honduras
El 3 de abril de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una sentencia en el caso Kawas Fernández vs. Honduras mediante la cual condenó al Estado por la falta del deber de garantía del derecho a la vida de la señora Kawas Fernández y por los daños que la falta de investigación provocó en sus familiares.
Blanca Jeannette Kawas Fernández fue una defensora del medio ambiente en Honduras y presidenta de
la Fundación Prolansate, creada en 1990 con el objetivo de cuidar las áreas circundantes a la Bahía
de Tela, en dicho país, así como mejorar la calidad de vida de los habitantes de esa región. El trabajo de la señora Kawas Fernández consistía en atender las denuncias de daño ambiental en la región pero también se distinguía por hacer denuncias públicas de tala ilegal y tenía una posición de claro rechazo a proyectos de desarrollo económico en la zona que afectaban el medio ambiente.
El 6 de febrero de 1995 la señora Kawas Fernández falleció al recibir un disparo en la nuca mientras trabajaba en su casa con su asistente. Días antes de su muerte había organizado una marcha en la ciudad de Tela en protesta por la iniciativa del Estado de Honduras de otorgar títulos de propiedad en el Parque Nacional Punta Sal. Testigos indicaron haber visto en una camioneta a dos jóvenes armados que irrumpieron en la casa, y posteriormente se escucharon dos disparos de arma de fuego. Una patrulla de la Fuerza de Seguridad Pública acudió al lugar para levantar el cadáver. Sin embargo, las autoridades policiales, dirigidas por el sargento Ismael Perdomo, deliberadamente no realizaron las diligencias necesarias para detener a los posibles autores materiales ni retenes policiales.
El 7 de febrero de 1995, al día siguiente de los hechos, el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad de Tela inició algunas averiguaciones por la presunta comisión del delito de “asesinato consumado†en perjuicio de la señora Kawas Fernández. Ordenó la inspección judicial del lugar de los hechos y el reconocimiento médico del cadáver. Además, durante las seis semanas siguientes recibieron las declaraciones testimoniales de 27 personas. La última de ellas se recibió el 23 de marzo de 1995, correspondiente a un coronel del Ejército de apellido Amaya, sospechoso de haber tenido algún tipo de participación en la planeación de la muerte de la señora Kawas Fernández, por tener divergencias con ella.
El
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