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Los que kieren musicas


Enviado por   •  19 de Julio de 2011  •  Informe  •  1.919 Palabras (8 Páginas)  •  626 Visitas

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Los que kieren musicas

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Procesal Penal. Principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Celebración de juicio oral a puerta cerrada. El derecho a un proceso público no puede identificarse con un derecho absoluto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

1.- El primero de los motivos, con invocación expresa de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías. El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, a petición de la Abogacía del Estado que ejercía la acusación particular, acordó la celebración del juicio oral a puerta cerrada, sin presencia de público y de los medios de comunicación. Argumenta la defensa que esta decisión vulneró el derecho de Marino a un juicio público, en la medida en que no concurría ninguna de las circunstancias que habrían justificado la excepcional exclusión de la publicidad.

El motivo no puede prosperar.

Tiene razón la defensa cuando enfatiza el valor del principio de publicidad. Ninguna objeción puede formularse a la precisa cita de los más destacados precedentes jurisprudenciales de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del TEDH, referidos a la necesidad de asegurar su vigencia. Y es que este principio del procedimiento supuso en sus orígenes una conquista histórica que desbordaba incluso su significado estrictamente procesal. De hecho, su consolidación en el ámbito jurisdiccional está íntimamente ligada a la evolución política del primer constitucionalismo liberal, que quiso desplazar la aceptación histórica de una justicia de gabinete, siempre expuesta a intensas manipulaciones gubernamentales, sustituyéndola por una forma de administrar justicia en la que la publicidad de los debates actuara como verdadero instrumento de control y fiscalización de cualquier tentación de arbitrariedad. Para la historia han quedado, pues, algunas formas de exclusión de la publicidad que, mediante el recurso al procedimiento escrito y la consiguiente ausencia de debates contradictorios, blindaban la decisión judicial frente a toda posibilidad de crítica democrática. Precisamente por ello, el principio de publicidad no es ajeno a una finalidad legitimadora del ejercicio de la función jurisdiccional.

Nada de ello se opone, sin embargo, a que en determinados casos en los que concurren otros derechos y principios de similar rango axiológico, el principio de publicidad module su vigencia, no imponiendo, siempre y en todo caso, la extinción de aquéllos. El escenario de los debates del juicio oral aparece entonces como un convergente y delicado punto de encuentro en el que la confluencia de derechos y principios de distinta naturaleza no tiene por qué resolverse mediante el injustificado sacrificio de unos frente a otros. Se impone así una tarea jurisdiccional de ponderación que pueda desembocar en una decisión de exclusión del principio de publicidad que, de producirse, cuenta con pleno respaldo en nuestro sistema jurídico.

En efecto, el art. 120.1 de la CE establece que "las actuaciones judiciales serán publicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento". El art. 232 de la LOPJ reproduce en su párrafo 1º el precepto constitucional y en su párrafo 2º añade que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones ". El art. 680 de la LECrim dispone que " los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno ". Precisa el art. 681 que " después de la lectura de esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local. Se exceptúan las personas lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores ", concluyendo el art. 682 del mismo texto legal que " El secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo ".

En el plano internacional, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 dispone que " toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia".

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1 establece que " toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier

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