ANÁLISIS DE CASACIÓN N° 426-2016-PIURA
Enviado por Jhon Paul Velasquez Segura • 8 de Junio de 2019 • Trabajo • 1.545 Palabras (7 Páginas) • 219 Visitas
ANÁLISIS DE CASACIÓN N° 426-2016-PIURA
INTRODUCCIÓN
La Casación N° 426-2016-PIURA plantea la nulidad de una compra venta por de un bien por haberse producido sin el conocimiento y consentimiento de quien en virtud del régimen de Sociedad de Gananciales tenia ciertos derechos. En el presente ensayo se analiza lo que se resolvió en la primera (Juzgado Civil) y segunda instancia (Sala Civil) y el Recurso de Casación presentado ante la Sala Suprema del Poder Judicial; evaluando si es que un bien inmueble que forma parte de la Sociedad de Gananciales puede ser vendido sin la aprobación de uno de los cónyuges (o miembros de la unión de hecho como sucede en el presente caso) y si es que se permite dicho acto jurídico, cuáles serían las consecuencias jurídicas en cuanto a daños y perjuicios.
DESARROLLO
El Recurso de Casación interpuesto en el proceso seguido por Clara VALENCIA RIVERA contra César SANDOVAL ORTIZ y como codemandada a Roxanna HIDALGO MONTERO versa sobre un bien inmueble ubicado en la Mz. X Lote 21 Dpto. 2 Urbanización Miraflores, Castilla – Piura. En cuanto a la relación entre los mencionados actores hay que resaltar la unión de hecho que sostuvieron Sandoval Ortiz e Hidalgo Montero llegando a procrear a una hija y que el conviviente vendió la propiedad a la codemandada presuntamente para causar un perjuicio a la demandante.
En lo que respecta a la 1° instancia (Juzgado Civil), El Juez determinó que la demanda era infundada porque no configuraba causal de nulidad de acto jurídico ya que el problema era porque el demandado había vendido la casa donde se había establecido el hogar conyugal sin la autorización de la demandante. Frente a dicha resolución, considero que la defensa del demandado actuó correcta ya que, al estar en desacuerdo con el pronunciamiento del juez, interpuso un Recurso de Apelación que, de acuerdo a ley, debe ser resuelto por la instancia superior, es decir, la Sala Civil.
En el escrito de dicho recurso se indicó que no se ha tenido en cuenta los 10 años de convivencia entre las partes, desde el 13/12/2000 hasta el 20/11/2010, periodo en el cual se adquirió el bien inmueble materia de Litis (27/05/2010) es decir en plena vigencia de su unión de hecho lo cual originó un régimen patrimonio bajo la modalidad de sociedad de gananciales de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. A pesar de ello, la DEMANDANTE argumenta que el DEMANDADO ha transferido la propiedad con temeridad y mala fe, habiéndose realizado la transferencia sin su participación. Por otro lado, en el Recurso de Apelación, la DEMANDANTE también argumenta que la sentencia menciona que el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto de la recurrente, cuando sucede todo lo contrario y prueba de ello es que la codemandada le ha iniciado un proceso de desalojo para desalojarla del bien de la sociedad de gananciales.
La Sala Civil se pronunció el 16/11/2015 confirmó la sentencia de primera instancia bajo el fundamento de que en Registros Públicos aparecía como único propietario del inmueble el codemandado, no existiendo acto de publicidad registral alguno que indicara lo contrario, por lo que no se demuestra que la demandada haya actuado de mala fe,
estando su conducta regulada en lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 2014° del Código Civil.
La demandante interpuso este recurso amparándose en que se había producido una infracción normativa del Art. 5° de la Constitución Política del Estado y el Art. 326° del Código Civil.
La Sala Suprema rechaza dicho argumento bajo la idea de que la sentencia de la Sala Superior no discute los términos expuestos en el artículo 5 de la Constitución del Estado antes bien, reafirma lo indicado en el precepto constitucional, como es de ver en el considerando 11.12 de la sentencia de Sala. Considero que el argumento más importante por el que la Sala Suprema rechazó el recurso de casación fue porque la demandante no ha logrado demostrar que la compradora del bien materia de Litis actuó con mala fe debido a que ella adquirió el bien de buena fe en concordancia con los principios de publicidad registral y legitimación registral.
Sin embargo, el detalle más importante del pronunciamiento de la Sala Suprema es que por un lado confirma la buena fe por parte de Roxanna HIDALGO MONTERO por haber adquirido el bien de parte del propietario registrado en aplicación del Art. 2013 del Código Civil en el que dispone que el contenido de las inscripciones registrales se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no sea rectificado o se declare judicialmente su invalidez, por otro lado establece la mala fe de César SANDOVAL ORTIZ.
Estoy de acuerdo con que la Sala Suprema haya declarado infundado dicho recurso por los considerandos antes mencionados y no casó la sentencia, pero, al mismo tiempo, determinó que la demandante podía solicitar el resarcimiento por los posibles daños ocasionados por parte del demandado.
Normas aplicables
Constitución Política del Perú
Art. 5°: La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
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