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Administracion Financiera


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2013  •  4.995 Palabras (20 Páginas)  •  321 Visitas

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El artículo 3 del Decreto 0862 de 26 de abril de 2013 señala los agentes de retención indicando que corresponden a los enumerados en el inciso 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario con excepción de las personas naturales que no tengan la calidad de comerciantes, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas; por lo tanto son agentes retenedores del impuesto CREE los siguientes: 1. Entidades de derecho público, 2. Fondos de inversión, 3. Fondos de valores, 4. Fondos de pensiones de jubilación e invalidez, 5. Consorcios, 6. Uniones temporales, 7. Personas naturales comerciantes, 8. Personas jurídicas y sociedades de hecho.

Adicionalmente a la anterior norma general señala como agentes retenedores en forma especial, los indicados en los artículos 368 – 1 que trata de la retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes, y el artículo 368 – 2 correspondiente a las personas naturales que son agentes de retención; con relación a éste último es importante resaltar que según la norma general las personas naturales comerciantes son agentes retenedores, pero la norma especial le establece una condición adicional a la de tener la calidad de comerciante y es que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT, es decir para el año o periodo gravable 2013 el valor de $781.470.000 (30.000 X $26.049).

Como se puede advertir no todas las personas naturales comerciantes son agentes retenedores, porque además se deberá cumplir con la segunda condición de que su patrimonio o ingresos sean superiores a los $781.470.000; en palabras más sencillas las personas naturales que son agentes de retención para el impuesto sobre la renta, también tendrán dicha calidad para el nuevo impuesto CREE.

Cabe anotar que las otras normas citadas no establecen excepciones para no ser agente retenedor, como por ejemplo no ser contribuyente del CREE, no tener empleados o tenerlos con salarios superiores a 10 SMLMV o ser beneficiario de la ley 1429 de 2010, es decir que las entidades sin ánimo de lucro (régimen tributario especial en renta) y las sociedades instaladas o por instalar en zonas francas que tributan a la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta, aunque no son contribuyentes del CREE tienen la calidad de agentes retenedores.

Naturaleza jurídica y algunas obligaciones tributarias.

Algunos de los conceptos y definiciones más comunes de persona natural:

1. Es todo ser humano o individuo que hace y obtiene la capacidad legal en la sociedad si importar edad, sexo o religión (Sócrates).

2. Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos.

3. Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica;

4. Persona es todo ente susceptible de ser sujeto.

El Código civil Colombiano define la persona como:

“Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición:. (Art. 74).

Igualmente la Constitución colombiana en el artículo 14 establece que toda persona tiene el derecho a su reconocimiento de su personalidad jurídica.

La persona natural, o física como la llaman en la mayoría de los países latinos, es un concepto estrictamente jurídico, cuyo origen proviene de los primeros juristas romanos. En el presente, cada país tiene su propio ordenamiento jurídico que le da su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar.

Su origen etimológico viene de persona-ae, que era aquella máscara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz. Esto es, una ficción que se sobrepone al ser que la porta. Ello es así porque no todos los seres humanos -especialmente en otros tiempos- podían ser considerados personas.

Hoy, las personas físicas tienen, por el solo hecho de existir, atributos dados por el Derecho. La personalidad abre la puerta de la titularidad de derechos, de modo que sólo siendo considerado tal se podía contratar o contraer matrimonio, por poner un par de ejemplos.

La persona desde el punto de vista jurídico tiene muchos atributos como lo son el nombre, el domicilio, la nacionalidad, etc. Aquí solo abordaremos un poco lo relacionado con el patrimonio por estar directamente relacionado con la parte tributaria que es la que nos interesa.

“Por patrimonio se entiende el “conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas pertenecientes a una persona que tengan una utilidad económica y sean susceptibles de estimación pecuniaria.”

Sobre el patrimonio existen dos teorías principales que parece conveniente reseñar en forma rápida. De una parte, la teoría subjetivista clásica que ve en el patrimonio un reflejo directo de la personalidad y que, estimándolo como noción abstracta, permite comprender en él tanto los derecho y las obligaciones de un sujeto existentes en un momento dado, como la aptitud para adquirir los primeros y contraer las segundas. Se tiene, entonces, como una universalidad jurídica directamente emanada de la personalidad cuyo contenido, más que real, es potencial. Como consecuencia de esta teoría toda persona tiene un patrimonio y solamente las personas pueden tenerlo. Nadie tiene más que un patrimonio y el mismo es inseparable e inalienable. Pueden contraerse nuevas obligaciones, adquirir nuevos derechos o cederse unas y otros, pero el patrimonio como atributo potencial continuará vinculado indefinidamente a la persona mientras subsista como tal.

Pero al lado de dicha teoría o contra la misma, por ciertos aspectos, existe la llamada teoría objetiva o económica, que le reconoce al patrimonio una individualidad jurídica propia y lo concibe como una afectación de una cierta cantidad de riqueza a un fin determinado, reconocida por la sociedad y jurídicamente protegida. Se explican así los llamados patrimonios autónomos o separados que tienen relevancia jurídica en sí mismos considerados, sin requerir por lo tanto del sustento personal propio de la doctrina clásica. Esta noción de los patrimonios autónomos tiene una importancia indudable en el derecho moderno para explicar ciertas situaciones jurídicas en las cuales la teoría tradicional tropezaba con algunas dificultades. En especial y para referirnos al objeto de nuestro estudio, puede traerse como ejemplo interesante, desde ahora, el de la noción de patrimonio autónomo, acogida por algunas legislaciones latinoamericanas para calificar jurídicamente los bienes transferidos en fideicomiso que, si bien figuran en cabeza del fiduciario, suelen ser tenidos como parte integrante de un patrimonio separado para muchos efectos.

Del

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