Análisis crítico de Demanda de Recurso de casación
Enviado por Marilsa Madrid • 28 de Abril de 2021 • Síntesis • 3.262 Palabras (14 Páginas) • 146 Visitas
Análisis crítico de Demanda de Recurso de casación[pic 1] | |
Estudiantes: | |
Andrea Margarita Montes Madrid Luis Alberto Estupiñán Vizcaino Eva Sandry Peláez Urueña Cindy Vanessa Herrera Vargas |
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Fecha | 20/11/2020 |
Materia | Técnicas de Casación Laboral. |
Docente | Yamile Tanus Arrieta |
Datos identificadores. | |
Radicado: 471893105001201200004-01 Demandante: MOISES ALBERTO PADILLA VEGA Demandado: DRUMMOND LTDA Referencia: Proceso ordinario laboral. | |
RESUMEN DE LOS HECHOS | |
El caso a tratar es de un accidente laboral y enfermedad profesional adquirida dentro del área puerto Drummond, en el que Demandante, el señor MOISES PADILLA, ingresa a la empresa DRUMMOND. LTDA, inicialmente por medio de una empresa temporal, SERVIVENTA LTD, como trabajador en misión, después de unos años y gracias a su rendimiento laboral, La empresa demandada decide contratarlo de manera directo el 23 de marzo del año 2000, en el cargo de SOLDADOR DE MANTENIMIENTO EN EL ÁREA DEL PATIO PUERTO DRUMMOND. El día 29 de Diciembre de 2008 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16.85% originada en un accidente de trabajo acaecido en vigencia de relación contractual con la demandada bajo la cobertura de la ARL COLSEGUROS, la descripción de las deficiencias fueron las siguientes: RESTRICCIÓN TOBILLO, DISMINUCIÓN FUERZA OSEA MIEMBRO INFERIOR DERECHO, las cuales se originaron en una FRACTURA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO- DIÁFISIS DE LA TIBIA. El día 09 de enero de 2009 la empresa DRUMMOND LTD, le terminó unilateralmente el contrato a el demandante sin tener en cuenta sus graves limitaciones físicas adquiridas estando al servicio de ésta, alegando justa causa, toda vez que, incumplió una orden del JOSÉ RODRÍGUEZ LACOUTURE, supervisor de mantenimiento de la demandada, quien le quería imponer como tarea la de lavar una camioneta de propiedad de la empresa DRUMMOND LTD. El día 27 de noviembre de 2009 la Junta regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (reposición) le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43.43 % por enfermedades de origen profesional tales como trastorno de disco cervical no especificado, traumatismo no especificado del miembro inferior nivel no especificado, insuficiencia venosa, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, otros traumatismos especificados del hombro y del brazo, trastorno de los tejidos blandos, escoliosis no especificada, hipoacusia neurosensorial bilateral. | |
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Laboral del Circuito Ciénaga Magdalena el 12 de junio de 2013 profirió sentencia por medio del cual ABSOLVER A LA DEMANDADA y en la parte en resolutiva manifiesta: ABSOLVER a la sociedad DRUMMOND LTD., de todas las pretensiones deprecadas en la demanda instaurada en su contra por MOISES ALBERTO PADILLA VEGA, por lo expuesto en el seno de la parte motiva de este proveído. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS. CONDENAR en costas a la parte demandante. ORDENAR, que, en caso de no ser apelada la presente providencia, ésta se someterá al grado de jurisdicción denominado de consulta, ante el Superior. | |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El H. Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito judicial de Santa Marta al desatar el recurso de apelación en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 el fallo apelado el cual en la parte resolutiva manifiesta: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de la providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, Téngase para su liquidación la suma equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que se actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. P S A A l 1-8209 de junio 28 de 2011 | |
PRIMER CARGO: | |
Sentencia impugnada, por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 22, el inciso 1, parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997, artículo 7 del decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, el artículo 216 del Código sustantivo de trabajo el artículo 145 Del C.S.T. artículo 1604. El mencionado quebranto constituye además en medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional. Convenios 158, 159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997. | |
DEMOSTRACION DEL CARGO | |
En esta parte de la demanda, el Abogado del demandante pretende alegar las razones por las cuales, el tribunal en su sentencia incurrió en una violación directa, de la ley sustancial en modalidad de aplicación indebida de la ley anterior mente expuesta. En primera medida resalta que el tribunal adopta y acepta que no es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido del demandante y en consecuencia no acierta en la aplicación del 26 de la ley 361 de 1997 el cual impone la obligación de contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador discapacitado, solo opera cuando el trabajador tiene una limitación igual o superior a la moderada, definida ésta en el Decreto 2163 de 2001 como la pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15% y 25%., en el caso en concreto, el trabajador al del despido injusto adolecía del 16.85% de pérdida de capacidad laboral, lo cual se acredita con el dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra. Así mismo, continúa especificado por qué el tribunal hace una aplicación indebida de ley 361, trayendo a colación sentencias constitucionales, verbigracia de eso la 824 del 2011, donde el articulo primero de la ley en mención es interpretado de forma diferente, "la discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en esta situación debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por lo tanto requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzar". En consecuencia, el Honorable Tribunal da una aplicación indebida a las normas que aplica en el caso concreto como el del demandante en lo establecido en el artículo 1. de la ley 361 de 1997 generando con ello una discriminación, y desigualdad, sobre el ciudadano MOISES ALBERTO OPADILLA VEGA dando además una aplicación indebida del artículo segundo de la ley 361 1997. Por otro lado, manifiesta que también se la da una aplicación indebida al articulo al artículo 7 del decreto 2463 del 20 de noviembre de 2000, al igual que el artículo 26 de la ley 361 del 1997, ya que el tribunal aduce que para poder ser aduciendo aplicadas se debe tener una incapacidad, desconociendo la pérdida de capacidad del demandante, toda vez que, una pérdida de capacidad moderada que es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; porcentajes que de acuerdo al dictamen 82308 del 29 de diciembre de 2008 de la JRCI del Magdalena, se encuentra el demandante. Simultáneamente, el abogado manifiesta que existe en el fallo de la sentencia, La interpretación errónea consistió en dejar de aplicar al caso concreto del señor MOISES ALBERTO PADILLA VEGA no solo que está amparado por las normas acusadas sino por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral cuando las normas que amparaban al demandante que eran aplicables en especial la ley 361 de 1997 a tener concordancia con los artículos 47, 53, 54, y 68 sobre la limitación física y la consiguiente no aplicación de dicho entendido al caso en estudio. El Tribunal viola el art. 228 229, 230 de la Carta Política y el 53 de la misma, cuando en forma expresa ordena al administrador de justicia por ser función pública, atenerse en sus decisiones a la prevalencia del derecho sustancial y en el art. 53 a la condición más beneficiosa, a la estabilidad en el empleo y a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas. El Tribunal al aplicar su entendimiento a un caso que no coincide con el propuesto a su entendimiento, debió aplicar las normas en el caso del señor MOISES ALBERTO PADILLA VEGA tal y como lo ordena las normas sustantivas ley 361 de 1997 y más aún los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pero en especial los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento por los Jueces. Para concluir el abogado hace referencia al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que promedio de este se establece la responsabilidad civil y ordinaria, y se determina que cuando exista culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor del trabajador o de sus familiares, pero no puede, ni debe descontar de la responsabilidad civil que asume lo pagado por responsabilidad laboral por la administradora de riesgos profesionales, son responsabilidades de orígenes diferentes y la ARP no asumen el dolo o la culpa del empleador en el accidente de trabajo o enfermedad laboral, como en este caso del señor MOISES ALBERTO PADILLA VEGA. | |
SEGUNDO CARGO | |
La sentencia impugnada infringe la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida las siguientes disposiciones artículos 1, 5, 22, el inciso 1, parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997, artículo 7 del decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, el artículo 216 del Código sustantivo de trabajo el artículo 145 del C.S.T. articulo 1604. los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo. El mencionado quebranto constituye además en medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional. Convenios 158, 159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997. de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, el inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 la ley 361 de 1997, artículos 41, 42, y 43 de la ley 100, artículo 32 del decreto 2463 de 2001. los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 la ley 361 de 1997 y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional. Convenios 158 y 159 de la OIT. Artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la ley 100. Artículos, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del C.P.C.
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DEMOSTRACION DEL CASO | |
La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el H. TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de los documentos que reposan en los folios 23 a 4867 a 84, 85 a 175, 1295 a 280,354 a 367 en especial las pruebas a folios 394 a 4045 allegadas en debida forma y con las formalidades legales. ERRORES EVIDENTES DE HECHO
PRUEBAS NO APRECIADA.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS
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ANALISIS. | |
Ahora bien, analizando de una manera critica la demanda de recurso de casación, podemos concluir que esta demanda cumple con los objetivos del recurso extraordinario de casación laboral, toda vez que:
En cuanto a los elementos, es sabido que en materia laboral solo son recurribles en casación sentencias que cumplan con ciertos requisitos, nosotros estamos analizando una sentencia, primero de segunda instancia, segundo de un Proceso ordinario laboral y con respecto a la cuantía, o interés para recurrir, es de 120 salarios mínimos legales vigente, cumpliendo así con los elementos y materiales del recurso de casación. Además de los objetivos y elementos, entraremos analizar si esta demanda cumple con los requisitos para interponer el recurso de casación, los cuales son:
Esta es un requisito de forma esencial, el cual se cumple a cabalidad, toda vez que se identifica el nombre del demandante, el señor MOISES ALBERTO PADILLA VEGA, y demandado, la empresa DRUMMOND. LTD.
De forma clara y especifica se menciónala que la sentencia a recurrir es la sentencia del 12 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, cumpliendo así con el requisito de forma.
Esta demanda, tiene una relación completa amplia de los hechos que han dado origen al litigio, desde el momento en que inicia la relación laboral, las irregularidades presentadas, los accidentes de trabajo que dieron origen a la discapacidad, hasta el día del despido.
Este no es mas el petitum de la demanda, es decir, la petición que el recurrente hace la corte, este lo encontramos en el numeral sexto de la demanda de casación.
Aquí es donde el recurrente realiza el verdadero paragón entre la ley sustancial y el fallo impugnando, y se encuentra en el numeral siete de la demanda de casación. Otro punto a tratar es la cusa en casación, claramente el recurrente en la motivación de la casación, manifiesta que estamos frente a dos violaciones, violación de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida motivada en el segundo cargo y la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, motivada en el primer cargo. En conclusión, podemos decir que estamos frente a una demanda de casación que cumple con los requisitos establecidos por la ley. |
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