Bogotá
Enviado por carleres • 15 de Septiembre de 2015 • Tarea • 5.044 Palabras (21 Páginas) • 170 Visitas
Señor.
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA)
E. S. D.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO TAPIAS CORDOBA.
DEMANDADOS:
- SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD- SANAR. NIT. 900.445.356-1
- E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL MUNICIPIO DE BARBOSA.
AUGUSTO GARCÍA , identificado como aparece al pie de mi firma, obrando como apoderado del señor JORGE ALBERTO CORDOBA, mayor de edad y vecino del Municipio de Barbosa (Ant), según poder adjunto, manifiesto a usted que demando en PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD- SANAR, Representada Legalmente por el Dr. MAURICIO JOSE JARAMILLO CUARTAS, o quien haga sus veces en el momento de la notificación y en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DEL MUNICIPIO DE BARBOSA (Ant), Representada Legalmente por el Dr. RAFAEL ALBERTO ARISMENDI OSORIO o quien haga sus veces en el momento de la notificación, como consecuencia del despido injusto de la relación laboral suscrita por un contrato inferior a un año, desde el 09-11-2011 hasta el 02-01-2013, en el cargo de conductor de ambulancia prestando los servicios de trabajador en misión en la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL; para la fecha del despido no fue notificado en debida forma, que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y los demandados, a fin de que se sirva reconocer el pago de: las Prestaciones Sociales y demás factores salariales dejados de percibir por mi representado, hasta la fecha del fallo de esta demanda, en base a lo siguiente:
HECHOS:
- El señor JORGE ALBERTO TAPIAS CORDOBA, estuvo vinculado laboralmente con EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD- SANAR, quien se dedica al suministro de trabajadora en misión para laboral en el sector salud en clínicas, hospitales y centros médicos, se vinculo desde el 09 de Noviembre del 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2012, mediante contrato de trabajo, en las labores como Conductor de Ambulancia en la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, con un salario de $719.000 (setecientos diecinueve mil pesos moneda legal).
- El señor JORGE ALBERTO TAPIAS CORDOBA, además de cumplir con lo ordenando fue enviado en misión por su empleador EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD- SANAR, a cumplír el encargo en la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL con jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 5:00 pm, los sábados de 7:00 am a las 12:00 del medio día y disponibilidad de 24 horas, descansando dos (2) días cada dos (2) semanas; cumpliendo este horario desde iniciada la relación laboral, es decir el 09 de Noviembre del 2011 hasta el 02 de Enero del año 2013.
- El demandante, efectivamente fue afiliado a la Seguridad Social, esto es Riesgos Profesionales, Salud y Pensión; sobre un salario de $719.000 salario mes devengado, pero el salario real asignado al conductor de la ambulancia era realmente de un $1.007.000.oo/por mes (Un millón siete mil pesos moneda legal) el empleador adujo que el resto lo cancelaba como auxilio de alimentación y auxilio de educación. (aporto recibos de nomina); reiterándole a las directivas la intención de cotizar a la seguridad social el 100% del salario devengado, pero ellos decían que asi recibiríamos menos dinero; por lo anterior las afiliaciones y aportes a la seguridad social fueron pagados por el total del salario devengado incluyendo todos los emolumentos salariales devengados (principio de realidad sobre la formalidad).
- El JORGE ALBERTO CORDOBA, durante la relación laboral solo recibió una dotación; tratándose de un cargo técnico que se requería de la dotación de tres meses por año (abril-agosto y diciembre) .
- El señor TAPIAS CORDOBA, durante su relación laboral no tuvo ningún llamado de atención, falta o amonestación alguna.
- El empleador le comunico el día dos (2) de enero de 2013, la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD- SANAR, y mi prohijado, nunca fue notificado tal y como lo ordena la ley, se entendía que este contrato se prorrogaba automáticamente por voluntad de las partes.
- Le asiste a mi prohijado con base art. 28, numeral 9 y 10 del estatuto sindical, reclamar sus derechos en armonía con C.S.T se afirma en la parte final que la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rige por la norma del contrato individual del contrato; habiendo cumplido el requisito de procedibilidad ante el ministerio del trabajo.
Con base en los hechos narrados solicito al despacho me conceda las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES:
PRIMERA –DECLARAR: Que entre el señor JORGE ALBERTO TAPIAS CORDOBA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD- SANAR, existió una relación laboral entre 09-11-2011 hasta el 02-01-2013, suscritos a un año, este se prorrogo por voluntad de las partes, y que es solidariamente responsable de igual forma LA E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DEL MUNICIPIO DE BARBOSA, quien fue EL TERCERO para quien se prestó el encargo en misión de conductor de ambulancia y que termino el 02-01-2013, por decisión unilateral de los demandados sin justa causa.
SEGUNDA - Como consecuencia de la anterior, se sirva condenar a las accionadas de manera conjunta y solidariamente a pagar a mi poderdante todos los salarios debidos, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y las sanciones a que haya lugar por mora, la indexación respectiva, desde el momento que se inició la relación laboral y hasta el momento de su terminación por parte de los demandados, en relación al contrato que los unió.
Al demandante se le adeudan los siguientes conceptos por prestaciones sociales así:
- El reconocimiento y pago del reajuste del salario real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes desde el 09-11-2011 hasta 02-01-2013, durante la vigencia de la relación laboral
- El reconocimiento y pago del subsidio de trasporte, correspondientes desde el 09-11-2011 hasta 02-01-2013, durante la vigencia de la relación laboral.
- El reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes correspondientes, desde el 09-11-2011 hasta 02-01-2013, durante la vigencia de la relación laboral.
- El reconocimiento y pago del reajuste de los interese de las cesantías, real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes, correspondientes, desde el 09-11-2011 hasta 02-01-2013, durante la vigencia de la relación laboral.
- El reconocimiento y pago del reajuste de las vacaciones real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes correspondientes, desde el 09-11-2011 hasta 02-01-2013, durante la vigencia de la relación laboral.
- El reconocimiento y pago del reajuste de la prima de servicios real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes, correspondientes, desde el 09-11-2011 hasta 02-01-2013, durante la vigencia de la relación laboral.
- El reconocimiento y pago de los reajuste a la seguridad social, real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes como SALUD, PENSION Y Caja de compensación familiar correspondientes, desde el 09-11-2011 hasta 02-01- 2013, durante la vigencia de la relación laboral.
- El reconocimiento y pago de las dotaciones dejadas (camisa, pantalón y zapatos) 3 por año a que tenía derecho compensación familiar correspondientes, desde el 09-11-2011 hasta 02-01-2013, durante la vigencia de la relación laboral
- El reconocimiento y pago de las bonificaciones a las cuales tenía derecho.
- El reconocimiento y pago del reajuste como Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de pensiones y cesantías; consistente en un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el No. 3º del art. 99 de la ley 50 del 1990
- El reconocimiento y pago con el reajuste de las horas extras diurnas, extras festivas o dominicales laboradas, real devengado de $719.000 a $ 1.007.000 por mes desde el 18-10-2009 hasta 13-03- 2013, durante la vigencia de la relación laboral
- El reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria que consagra los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la terminación de la relación laboral sin justa causa por parte del empleador, real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes.
- El reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria por el no pago del interés a las cesantías, en el mes posteriormente causado.
- El reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral, real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes
- El reconocimiento y pago de la Indemnización como consecuencia de un despido injusto, por haber sido de manera unilateral de parte de los empleadores, real devengado de $719.000 a $1.007.000 por mes
- El reconocimiento y pago de todas las sumas adeudas debidamente indexadas
- El reconocimiento y pago de lo que el juez encuentre probado de manera ultra y extrapetita mente al demandado
- Que se condene a los demandados de manera solidaria o cada uno de ellos al pago de costas y agencias en derecho
DERECHOS VULNERADOS
- El empleador con su actuar a violentado la constitución y la ley, esto es conforme al art. 53, 93 y 94, según preceptos de la ley 361 del 1997 en su ARTÍCULO 1º; Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias
- El empleador con su actuar a violentado la constitución y la ley, conforme al art. 53, 93 y 94, según preceptos de la ley 361 del 1997 en su ARTÍCULO 3º; dice asi: El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
- Debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En el presente asunto se analiza si las empresas accionadas vulneraron derechos fundamentales de los accionantes, al decidir dar por terminado sus contratos de trabajo sin justa causa, y de manera unilateral y sin contar con la autorización de la autoridad de trabajo.
- Preaviso por parte del empleador para terminación de contratos laborales.
En la mayoría de los casos el preaviso debe darse antes de 30 días de la terminación del contrato: En esta ocasión trataremos el tema del Preaviso para dar por terminado un contrato laboral a término fijo. Como sabemos el preaviso es un lapso que puede estipular cualquiera de las partes de una relación laborar antes de que la terminación de contrato sea efectiva. En otras palabras el preaviso puede darlo tanto el empleador como el empleado, con el motivo de no desmejorar, por una parte, la sostenibilidad del trabajador y por otra parte para no desmejorar el sostenimiento de la organización.
En la normatividad colombiana la figura del preaviso por parte del empleador se aplica solamente en los contratos laborales de término fijo, en el cual si aquel no se efectúa con una antelación de 30 o más días, el contrato se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado (el preaviso por parte del empleador en los contratos a término fijo fue derogado por el Decreto 2351 de 1965).
Debemos mencionar también que esta regulación mencionada (art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo) no debe aplicarse para los contratos menores a 30 días, debido a que el Decreto Reglamentario 1127 de 1991, regula el preaviso para este tipo de contratos así:
ARTÍCULO 1. Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2 del artículo 3o de la Ley 50 de 1990.
Por otra parte los contratos superiores a 30 días y menores a un año se les aplica el preaviso no inferior a 30 días, pero estos contratos no podrán prorrogarse más de tres veces por períodos iguales o inferiores, sino por períodos mayores a un año y menores a tres.
En conclusión, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 50 de 1991 y artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 1127 de 1991, existen tres formas para dar aplicación a la figura jurídica del PREAVISO en los contratos a término fijo:
1. En los contratos de trabajo a término fijo con una duración igual o superior a un año, el empleador deberá dar preaviso con una antelación no menor a 30 días.
2. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no se requiere del preaviso para su correspondiente terminación, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1127 de 1991.
3. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea superior a 30 días e inferior a un año, deberá darse preaviso con una antelación no menor a 30 días.
...