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Caducidad en materia fiscal . Resumen Ejecutivo


Enviado por   •  9 de Marzo de 2019  •  Ensayo  •  5.776 Palabras (24 Páginas)  •  76 Visitas

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CADUCIDAD

C.P. EDGAR IVAN PAZ NAVARRETE

Índice

Resumen Ejecutivo

Introducción

Marco Conceptual

Desarrollo del Tema

Conclusiones

Bibliografía

Resumen Ejecutivo

La caducidad es una forma de extinción de las facultades de las Autoridades hacendarias, para determinar créditos fiscales e imponer sanciones, por no ejercitarse dentro del plazo que establece el artículo 67 del CFF; sin embargo, el cómputo de este plazo se suspende cuando se actualizan las hipótesis que el mismo artículo 67 señala. Entre tales hipótesis, destacan las que se actualizan cuando las autoridades ejercen las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 42 del CFF o cuando se interpone algún recurso o juicio.

Estas dos causales de suspensión son las que en la mayoría de los casos alteran de manera importante el cómputo de la caducidad y causan mayor confusión al momento de determinar la fecha en que supuestamente se extinguieron las facultades de las autoridades tributarias, máxime cuando en el caso de la interposición de los medios de defensa, el CFF es omiso en precisar cuándo inicia y termina la suspensión. Por ello, es importante detectar cuándo se actualizan tales hipótesis de suspensión, con objeto de no incurrir en un grave error en el cómputo de la caducidad, ya que al producirse tales suspensiones, el plazo de la caducidad se puede extender por más de un año, dependiendo de cada caso en particular.

Introducción

La recaudación de las contribuciones son todas las actividades que realiza el estado para sufragar sus gastos, la misma consiste en hacer valer normas jurídicas impositivas y exigir a la población su contribución para cubrir los gastos públicos.

En las normas aplicables se estilan diversos métodos para efectuar los cálculos respectivos, que habrán de ser aplicados conforme a la procedencia en los términos de las propias normas o leyes.

Los créditos fiscales pueden ser extinguidos en diversas formas establecidas por el derecho común y las especificas aplicables con ciertas reglas en las leyes impositivas.

En la actualidad, desde mi punto de vista estamos inmersos en México, en un bullying fiscal, casi no hay día, que en los medios de comunicación, no se emita una noticia de índole fiscal, donde el Estado demuestra con una hambre voraz recaudatoria, su afán por allegarse  más y más recursos al Fisco Federal; implementando  nuevas y más agresivas modalidades de notificación, dejando al contribuyente en incertidumbre jurídica, dentro de esa relación jurídico tributaria de sujeto activo y pasivo, en la que encuentra su fundamento la figura jurídica de la caducidad.

Con la finalidad de brindar en esa relación jurídico  tributaria, al sujeto pasivo de seguridad jurídica, el artículo 67 del CFF estableció la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de la autoridades  para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo, a fin de que dichas autoridades no puedan ejercer esa facultad de manera perpetua sobre los contribuyentes.

MARCO CONCEPTUAL

La base fundamental de un sistema tributario determinado, se ubica en la Constitución Política de cada país, en donde se faculta al Estado para expedir y aplicar las leyes tributarias bajo determinados requisitos y condiciones, con el fin de que por una parte el poder público en su papel de sujeto activo pueda crear y cobrar los tributos, y por otra que los gobernados llamados sujetos pasivos, se sometan a pagar los tributos.

La relación jurídica tributaria que en estos casos surge entre el fisco y los contribuyentes, está delineada por el texto constitucional, contenido en la fracción IV del artículo 31, y aporta los elementos fundamentales de la relación jurídica tributaria.

Es  en nuestra carta magna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde nacen nuestras garantías individuales, de las cuales emanan los principios jurídicos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales de los individuos, mismos que no podrán ser violados, coartados, ni restringidos por la actividad del Estado.

Las garantías constitucionales y específicamente las de Seguridad Jurídica,  las encontramos contempladas en los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna.

         El poder que ejerce el estado o su soberanía como atributo del Estado,  no es ilimitada, el pueblo quien es titular en ejercicio de la misma, decide qué; deben llevar a cabo sus funciones dentro de un marco jurídico que él mismo crea y se obliga a no transgredir, es decir la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo, de que su situación jurídica ya sea de su persona, de sus bienes,   no  será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente en las mismas normas o leyes.

Con la finalidad de garantizar esta seguridad jurídica en nuestra legislación fiscal y justificando su existencia con la finalidad de que el Estado no invada la esfera jurídica de los contribuyentes a su libre albedrío y en cualquier tiempo, se introdujeron, figuras como la caducidad y la prescripción, que dicho sea de paso se confunden los conceptos entre ambas figuras.

 Los derechos, poderes y facultades, así como su correlato, las obligaciones, sujeciones y deberes, sólo cobran sentido en el tiempo: tienen un principio e, indefectiblemente, un final, toda relación jurídica está sometida al tiempo.

Antecedentes Históricos

Los antecedentes de estas figuras de extinción de obligaciones datan desde 1938 en ese CFF ya se incluían las figuras de caducidad y prescripción y aun cuando la caducidad, no aparecía en algún apartado específico, ésta se encontraba incorporada en los artículos 55 al 65, los cuales regulaban la prescripción.

 En tales disposiciones se hacía alusión a ambas figuras al disponer en su artículo 55:

“La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, y la prescripción de los créditos mismos, es una excepción y puede oponerse para extinguirse la acción fiscal.  Si se opone la excepción y se funda debidamente, la autoridad fiscal declarará la prescripción”.

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