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Clasificación arancelaria de la mercancía incautada


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2013  •  Trabajo  •  1.458 Palabras (6 Páginas)  •  484 Visitas

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SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DEBE REVOCARSE EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 133 FRACCIÓN IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DADO QUE LA MISMA ES FRUTO Y CONSECUENCIA DE UN ACTO VICIADO DE ORIGEN, COMO LO ES LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, DEL TRACTOCAMIÓN NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y ADEMAS LA MISMA SE DICTA EN CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE.

En efecto tal clasificación arancelaria de la mercancía embargada y la cual se ha declarado que pasa a propiedad del Fisco Federal, es un acto que no motiva en absoluto las circunstancias particulares, situaciones especificas o por lo menos los elementos que tomo en cuenta para llegar a la conclusión de que el tractocamión es de origen y procedencia extranjera, además de que dicha clasificación se dicta en contravención de lo dispuesto en el articulo 78 del la ley aduanera, como a continuación se señala.

A.- La clasificación arancelaria del tractocamión, es ilegal ya que concluye sin mas ni mas que es de origen y procedencia extranjera, sin que en ninguna parte de la misma se señala por lo menos indicariamente, cuales fueron las razones fundamentales, razones particulares o circunstancias especificas que le llevaron a concluir que el tractocamión es de origen y procedencia de los Estados Unidos de Norteamérica (USA), dado que únicamente se señala en la clasificaciones arancelaria, a foja 7 de la resolución que se impugna, que el tractocamión es de origen (USA), suponemos que se refiere a los Estados Unidos de Norteamérica, Pero en ninguna parte señala los elementos que tomo en cuenta para llegar a la conclusión de que, tal Tractocamión es de origen que se señala, elementos mínimo que se debió asentar en la clasificación respectiva, y que no se asentó, lo que me deja en total estado de indefensión, por lo cual al no asentarse tales razonamientos o argumentos es claro que tal clasificación arancelaria carece de los requisitos mínimos necesarios para que una resolución pueda sustentarse en tales clasificaciones arancelarias.

En este orden de ideas, si tomamos en cuenta que la autoridad me determina diversos créditos fiscales, en base primordialmente a la clasificación arancelaria, y esa clasificación arancelaria a su vez tiene su sustento en que la mercancías es de origen y procedencia extranjera, es lógico que por lo menos se debe de señalar cuales son los elementos o datos que el funcionario que efectuó esa clasificación arancelaria tomo en cuenta para llegar a la conclusión de que tal país es el origen de las mercancías a declarar, Razón por la cual tal clasificación es ilegal y viciada de origen, por lo que la resolución que se emite en base a tal clasificación arancelaria a la postre resulta ilegal por ser fruto y consecuencia de un acto viciado de origen.

B.- La clasificación arancelaria, atenta en contra de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Aduanera vigente por lo siguiente.

En efecto, tal clasificación arancelaria, si bien es cierto, señala que aplica el método de valoración contemplado en el articulo 73 de la Ley Aduanera, no es menos cierto que ni por asomo se da cumplimiento a lo dispuesto en dicho dispositivo legal, puesto que conforme a este método de valoración. Llamado también “el método de mercancías similares” dicho “ Valor se determinara aplicando el valor de mercancías similares que haya sido vendidas a la exportación con destino a territorio nacional en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas en el mismo nivel comercial o en cantidades semejantes” lo cual de ninguna manera se cumplió en sus términos, puesto que la autoridad aduanera, en la clasificación que le da origen a la resolución que se impugna, puesto que la autoridad no señala cuales son esas mercancías similares y el valor que se le asigno a dichas mercancías, ni mucho menos indica en que fechas se efectúo tal importación ni el pedimento con el cual se efectúo su despacho, puesto que no debemos olvidar que según lo dispuesto en el articulo 76 de la propia Ley Aduanera se señala que “La expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración” pero la autoridad jamás, señala cuales son estas mercancías ni su fecha de importación.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la autoridad con el ánimo de motivar su clasificación únicamente

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