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Disposiciones generales Artículo 67. Atribuciones del Ministerio Público


Enviado por   •  22 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  3.158 Palabras (13 Páginas)  •  382 Visitas

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Disposiciones generales

Artículo 67. Atribuciones del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público conducir la investigación de los delitos. La policía ministerial

estará bajo su mando en el ejercicio de esta función. Cualesquiera otras policías podrán

participar en las diligencias de investigación, siempre bajo la dirección del Ministerio Público y

excepcionalmente, cuando la urgencia lo requiera, tomando las medidas necesarias para

preservar el lugar del delito y los objetos relacionados con el mismo, dando cuenta de

inmediato al Ministerio Público.

El ejercicio de la acción penal ante el juzgador es responsabilidad del Ministerio Público, en la

forma establecida por la ley.

Artículo 68. Criterios de actuación

En el ejercicio de sus atribuciones el Ministerio Público adecuará sus actos a los criterios de

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, buena fe y respeto a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la

Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Los requerimientos e instancias habrán de ajustarse a estos criterios.

Obligaciones

Artículo 69. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente código el Ministerio Público tendrá las obligaciones siguientes:

I. Conocer de las denuncias o querellas sobre hechos que puedan constituir delito,

de las que tenga conocimiento por cualquier medio;

II. Investigar la veracidad de las denuncias o querellas de que tenga conocimiento.

Para estos efectos, podrá auxiliarse de la policía que actuará bajo su mando;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos;

IV. Dictar las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan,

destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del hecho que pueda

constituir delito. Asimismo, deberá cerciorarse de que se han seguido las

disposiciones para la preservación y el procesamiento de esos indicios;

V. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias

concurrentes, cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del fuero

común;

VI. Determinar los hechos concretos, las personas, los domicilios y demás lugares u

objetos que deben ser investigados;

VII. Ordenar a la policía, a sus auxiliares o a otras autoridades del Estado o de los

municipios, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes

para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así como analizar las

que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir o asesorar a la policía sobre la legalidad, conducencia, pertinencia,

suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así

como respecto de las demás actividades de investigación;

IX. Requerir informes y documentación a otras autoridades o a particulares, así como

solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;

X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional autorización para la práctica de actividades de

investigación, cuando así lo establezcan la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos o la del Estado, y este ordenamiento;

XI. Solicitar, cuando fuere procedente, la orden de aprehensión o de comparecencia;

XII. Confirmar o revocar la detención por flagrancia llevada a cabo por cualquier

persona;

XIII. Ordenar la detención de los imputados, cuando proceda;

XIV. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos

establecidos por la ley;

XV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio

a la víctima, el ofendido, los testigos, el juez, los magistrados, los policías, los

peritos y, en general, de todos los sujetos que, con motivo de su intervención en la

investigación o el proceso, corran un riesgo objetivo en sus vidas o integridad

corporal;

XVI. Dictar, de oficio e inmediatamente, las providencias precautorias y medidas de

protección que resulten necesarias para salvaguardar la seguridad e integridad

física y psicológica de las víctimas o los ofendidos de los delitos de violencia de

género, violencia familiar y contra la libertad o seguridad sexuales o cuando se

trate de menores de edad o incapaces, para lo que podrá, en su caso, solicitar los

dictámenes técnicos emitidos por la Comisión de Arbitraje Médico del Estado;

XVII. Solicitar a la autoridad judicial que, una vez cumplido el plazo, decrete el cierre de

la investigación, o bien que se autorice una prórroga del mismo y, en su caso, se

determine la vinculación a proceso;

XVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional providencias precautorias, medidas de

protección y medidas cautelares en los términos de este código;

XIX. Proponer al juzgador la aplicación de algún mecanismo alternativo de solución de

controversias o forma anticipada de terminación de la investigación o del proceso;

XX. Proponer al juzgador la aplicación de criterios de oportunidad;

XXI. Ejercer la acción penal, cuando proceda;

XXII. Aportar los medios de prueba para demostrar la existencia del delito, la

culpabilidad del acusado y los daños causados;

XXIII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad

que procedan, en los términos del Código Penal y las leyes penales especiales;

XXIV. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima del delito, sin

perjuicio de que ésta lo pueda requerir directamente;

XXV. Proveer regularmente información a las víctimas sobre los avances de la

investigación y darles pleno acceso a los expedientes;

XXVI. Evitar incorporar a la investigación cualquier elemento de discriminación que pueda

dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima o una

asunción tácita de responsabilidad de ésta en los hechos;

XXVII. Canalizar a las víctimas del delito al centro de atención correspondiente; y

XXVIII. Las demás que señalen este código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 70. Práctica de diligencias y acciones de la investigación

La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollará en los

...

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