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ENSAYO SOBRE EL PROCESO DE INSPECCIÓN EN ESPAÑA Y EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN EN VENEZUELA


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2017  •  Ensayo  •  4.754 Palabras (20 Páginas)  •  372 Visitas

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POST – GRADO: TRIBUTOS NACIONALES

CÁTEDRA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

LIC. DESIREE RODRIGUEZ CABRERA   C.I. V- 14.363.100

ENSAYO SOBRE EL PROCESO DE INSPECCIÓN EN ESPAÑA Y EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN EN VENEZUELA

Los  impuestos constituyen para la mayoría de los Gobierno el principal ingreso en su economía, puestos que ellos ayudan a sufragar el gasto público de estos, Venezuela y España no están exentos de esta realidad es por ello que ambos países a través de sus constituciones y leyes han regulado: los procesos, deberes, derechos, así como el control en todas sus formas para que tanto los obligado tributarios o contribuyentes como el estado cumplan a cabalidad con lo que establecen las leyes en materia Tributaria, en el caso de España los impuesto son regulados por la Ley Nº 58/2003 de fecha 17 de diciembre (la cual modifica a la Ley Nº 25/1995 de 20 de Julio) y en Venezuela el Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001.

A mi criterio la Legislación Tributaria Española es mas explicativa, y detallada que el Código Orgánico Tributario de Venezuela, en cuanto a la explicación de los procesos tributarios, integrando así preceptos contenidos en otras normas españolas, haciendo una  analogía, seria como incluir en el COT, los procedimientos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adecuados a la materia tributaria, con el fin de no dejar vacíos procedimentales en esta materia.

En el presente ensayo detallaré las diferencias y semejanzas del proceso de Inspección (España) y de Fiscalización (Venezuela), el cual para ambos países es el medio de control fiscal, para evitar la defraudación y tener una mayor efectividad en la recaudación de los tributos. Para ello dividiremos el proceso en tres (03) fases: (i) iniciación, (ii) desarrollo y (iii) terminación.

FASE 1: INCIACION

La Legislación Tributaria Española (de ahora en adelante LGT), prevé en su Art. 147, que las inspecciones podrán iniciarse de oficio o a petición del Obligado Tributario y estas inspecciones pueden ser de carácter parcial o general (Art. 148),  las inspecciones de carácter parcial son definidas como aquellas que se puede inspeccionar solo parte de los elementos que afectan la determinación tributaria, por Ejemplo, en el caso de Venezuela que la providencia administrativa indique que el fiscal solo efectuará procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente a los elementos de la base imponible: INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES, sin comprobar el ajuste por inflación, rebajas por inversión u otro elemento que pudiera afectar la cuota tributaria auto-liquidada por el contribuyente. En ambos países la administración tributaria tiene la potestad de decidir los elementos a inspeccionar o fiscalizar en un proceso. A pesar de que en Venezuela me atrevería asegurar que mas del 95% de las fiscalizaciones son de carácter parcial.

En este punto, es importante mencionar que según el Art. 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (España), establece que las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento inspector o cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada:

a) La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o periodo de los señalados en dicha comunicación.

b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial.

Asimismo el Art 149 de la LGT da la potestad al obligado tributario que esta siendo objeto de una inspección parcial a solicitar a la administración tributaria que la misma sea de carácter general, para lo cual el obligado tributario tendrá un plazo de 15 días desde la notificación del acta de inicio de la inspección, una vez realizada la solicitud la Administración Tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en un plazo de seis meses a partir de la solicitud del obligado tributario.

En Venezuela el carácter de las fiscalizaciones esta definido en su articulo 127 numeral 1 que establece: “…Estas fiscalizaciones  podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios periodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible…” lo que no establece el COT es la posibilidad de cambiar las bases de las providencias administrativas,  en mi poca experiencia en el área tributaria aun no he sabido de algún caso en el cual el contribuyente a voluntad propia solicite la ampliación de fiscalización de los elementos  a  estudio establecidos en una Providencia Administrativa, aunque a mi criterio personal si el contribuyente desea solicitar a la Administración Tributaria que se le fiscalice todos los elementos de un determinado impuesto y periodo tiene el derecho de solicitarlo y seria potestativo de la Administración Tributaria Venezolana realizar dicha fiscalización o no, cambiando así los elementos de fiscalización en una nueva Providencia Administrativa.

Ahora bien, la Legislación Española da la facultad a la Administración Tributaria de iniciar una inspección de dos formas: (i) Mediante comunicación (Acta de Comparecencia) en la cual se le notifica al contribuyente el lugar, día y hora a los fines de consignar la documentación solicitada para la comprobación de los elementos que se estén inspeccionando, por lo general el lugar de inspección es el Edificio Publico de la Administración Tributaria. (ii) sin previa comunicación, mediante personación en el domicilio fiscal del obligado tributario, o en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 151 de la LGT. En este caso el inspector se entenderá con el representante legal de la empresa o con el encargado de la misma.

Para ambos países la apertura de una fiscalización o inspección se debe notificar al contribuyente el inicio del proceso, el cual debe de indicar la naturaleza y alcance de la misma y ser debidamente notificada al obligado tributario, en el caso de España esto esta establecido en el articulo 147 de la LGT y dicha comunicación es llamado comunicación de iniciación, en Venezuela se le denomina Providencia Administrativa y esta regulada según el Art. 178 del COT.

La Providencia Administrativa y la Comunicación de Iniciación deben se notificadas según los lineamientos de cada país en materia de notificaciones, en este punto el articulo 111 de la LGT establece que las notificación se practicaran en el domicilio fiscal del contribuyente o de su representante y de no encontrarse el representante legal podrá entregarse la notificación a cualquier persona que se encuentre en el lugar y que haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el domicilio fiscal del contribuyente, asimismo indica “El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma”. En este aspecto el COT es un poco más severo al indicar que la notificación debe de realizarse al contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, no incluyendo así a los vecinos de la comunidad donde resida el contribuyente, asimismo el COT también indica en el parágrafo único de su artículo 162. Que si hubiere la negativa en recibir la notificación el funcionario en presencia de un Fiscal del Ministerio Público deberá dejar constancia en un informe de la negativa y hay es cuando se entenderá como efectiva la notificación del acto.

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