La diferencia entre el incumplimiento del deudor (mora-debitouris) y el incumplimiento del acreedor (mora-acreedor)
Enviado por dafneamabel • 14 de Febrero de 2014 • 444 Palabras (2 Páginas) • 493 Visitas
La palabra mora (mora, cessatio), de etimología incierta, indica tardanza, dilación, y desde este punto de vista significa retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, o la resistencia por parte del acreedor a recibir la prestación ofrecida por el deudor. De ahí que distingamos la mora del deudor (mora debitoris) y la mora del acreedor (mora creditoris).
Si la deuda es en metálico, el deudor está obligado a pagar los intereses generados por la mora.
A. Mora debitoris. Es el retraso en que incurre el deudor, cuando por causas a él imputables, incumple su obligación en tiempo y lugar oportunos. Sus requisitos son los siguientes:
a) Que el retraso en el cumplimiento sea injustificado (frauduloso), esto es, debido a culpa del deudor. Éste no incurrirá en mora si el retraso se produce por circunstancias ajenas a su voluntad.
b) Que la obligación sea válida y exigible.
c) El requerimiento (interpellatio) dirigido por el acreedor al deudor recordándole el pago en tiempo y lugar oportunos. Y aunque se discute en doctrina, creemos que el requisito de la interpellatio es indispensable tanto en las obligaciones en las que se acordó un término para cumplirlas, como en las que no tienen fijado plazo de vencimiento.
En cuanto a sus efectos destacamos:
a) Aquél de perpetuar la obligación (perpetuatio). Es el efecto más importante, e implica que el deudor será responsable en todo caso, incluso si la cosa que debía ser entregada perece o se deteriora por caso fortuito, prescindiendo del grado de responsabilidad que la obligación le impusiera. En Derecho justinianeo se admite que el deudor en mora podía liberarse probando que la cosa habría perecido igualmente en manos del acreedor, si se le hubiese entregado en tiempo y lugar.
b) Si la deuda es en metálico el deudor está obligado a pagar los intereses generados por la mora, por ejemplo, por retardo en el pago del precio en la compraventa.
c) El deudor está igualmente obligado a entregar todos los frutos y accesiones producidos por la cosa, desde el momento de la constitución en mora. Según Celso, seguido por Juliano, la mora del deudor puede cesar (purgatio morae), si el acreedor admitía el pago o concedía un nuevo plazo.
B. Mora creditoris. El acreedor incurría en mora cuando rechazaba injustificadamente la prestación ofrecida por el deudor, dentro de los términos debidos. En este caso, el deudor no quedaba relevado del cumplimiento de la obligación, pero su responsabilidad disminuía, quedando limitada exclusivamente al dolo. En caso de mora del acreedor, el deudor puede depositar la cosa en lugar oportuno por cuenta del acreedor, y si prefiere retenerla, hacerse indemnizar por los gastos de conservación.
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